
Las particularidades existentes entre las diferentes legislaciones que se aplican en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, hace que su estudio sea interesante y que aunque se aplique el Código Civil supletoriamente, lo cierto es que da mucho que pensar.
Continuando con el estudio de esta materia iniciada en el primer artículo publicado en este medio, María Irene Sánchez Fernández en esta oportunidad analiza la situación jurídica del cónyuge viudo y de la pareja de hecho en el Código Civil catalán. |
TABLA DE CONTENIDO
1. Introducción
En esta primera parte del análisis realizado en el Código Civil Catalán, nos hace una pequeña introducción de las diferentes figuras del derecho de sucesiones tratadas en el mismo.
Y así introducir posteriormente la figura de la Quarta Viudal, “El any de plor” (el año de lloro que se refiere al primer año de viudedad), el usufructo universal. Y todo ello como queda complementado o no con el Código Civil.
2. Análisis del Código Civil catalán
Las disposiciones del Código Civil de Cataluña (en adelante CCC) constituyen el derecho común de Cataluña y se aplican supletoriamente las demás leyes.
El CCC es el núcleo del derecho civil catalán, dado que es un código abierto, que se va configurando con las sucesivas leyes y reformas que van sucediendo en el tiempo, de forma que los distintos libros que se vayan aprobando se pueden ir incorporando paulatinamente al mismo. Esta dividido en diferentes libros:
Libro primero: Disposiciones generales.[i]
Libro segundo: La persona y la familia.[ii]
Libro tercero: Personas jurídicas.[iii]
Libro cuarto: Sucesiones.[iv]
Libro quinto: Derechos reales.[v]
Libro sexto: Obligaciones y contratos. [vi]
3. Particularidades en la sucesión
3.1. La legítima
Históricamente la legítima catalana tiene unos ciertos puntos de debilidad que la diferencian de la legítima contemplada en el derecho común del Código Civil (en adelante CC). Esto lo determinan los siguientes factores:
En primer lugar, que es una cuarta parte del monto a repartir entre todos los que tienen derecho ha suceder en relación a la parte de la legítima.
En segundo lugar, que es un derecho de crédito con lo que no concede el derecho a participar directamente de los bienes.
Esto viene de una tradición histórica, esta legítima sobre la cuarta parte del total de la herencia, que contrasta con el tercio de legítima del CC, se constituye en la edad media como contraposición a la legítima visigoda que era de cuatro quintos, en el “Recognoverunt Proceres” (año de 1283)[1] se redujo a 8/15; posteriormente la pragmática de Pedro III El Ceremonioso durante la Cortes de Montblanc en el año 1343[2] la convirtió, en lo que es hoy, una cuarta parte pero solo como un privilegio a los ciudadanos de Barcelona, que ya establece el derecho a pagar la legítima en metálico, sin necesidad de participación en los bienes directos de la herencia. En el resto de Cataluña la constitución de Alfonso III también en las Cortes de Montblanc pero en 1333 había establecido la legítima justinianea. Desaparece la necesidad de instituir heredero al legitimario en la constitución de Pedro III en las Cortes de Monzón.[3]
En las Cortes de 1585 la no institución como heredero al legitimario se extiende a todo el Principado a través de la constitución de “Zelant per la conservació de las casas principals”.[4]
Lo establecido en esta última constitución llego en esos términos hasta la “Compilación del Derecho Civil Catalán de 1960”[5], que mantuvo y vino a consolidar la debilidad de la legítima catalana como un cuarto del total del caudal hereditario del causante, la consolidó como un derecho de crédito. Otorgándose protección a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante la mención legitimaria establecida en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria[6]:
“Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En consecuencia, corresponderá al legitimario acción real para reclamar la legítima, sin perjuicio de las demás acciones que completan en su caso.”
En 1990 se suprime la mención a la legítima y pasa su regulación al “Código de Sucesiones de 1991”[7] actualmente derogado, si bien algunos autores afirmaban entre ellos F. Fernández de Villavicencia que: “las innovaciones eran tan profundas que podrá hablarse de una regulación e novo”[8].
En la regulación vigente, con las modificaciones que se ha ido introduciendo en el Libro IV del CCC, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, regulándose la figura de la legítima en el Título V 451-1 al 451-27. Título que recibe el nombre de: “Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley, dividido en dos capítulos, siendo el primero la legítima”, y el segundo “la quarta viudal”.
3.2 Naturaleza jurídica
La Constitución Española[9] reconoce el derecho a la herencia[10], a tenor de lo estableció en su artículo 33:[vii]
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.”
Del punto dos del citado artículo nos lleva a la legislación foral propiamente reconocida especialmente en el CE, el sistema de sucesiones en Cataluña biene establecido en el CCC en el Libro Cuarto[11]. Si bien en el “Título V, Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley” se halla especialmente contemplado en el “Capítulo I. La legítima. Sección primera. Disposiciones generales”.
A tenor de lo establecido en el artículo 451-1:
“La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, de cualquier otra forma.”
Y esas “personas determinadas” son determinados parientes del causante. Con lo que la legítima es un límite a la liberad de testar del causante y a la vez una atribución legal sobre la sucesión.
En el CCC la legítima no se encuentra regulada en la sucesión testamentaria, sino que se regula en un titulo propio, el Titulo V “Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley” que comprende los artículos 451-1 al 451-27. También se encuentra en el “Titulo IV donde se regula la sucesión intestada” que comprende los artículos 442-3.2, 442-4.1 y 444-1, y en los “pactos sucesorios” de los artículos 431-9.3 y 431-22.
Como consecuencia de ello la legítima no es una institución propia de la sucesión testamentaria en sentido estricto, ni tampoco un límite a la libertad de testar[12].
El artículo 451-1 del CCC ya establece, claramente que la legítima catalana es un derecho de crédito y no es un derecho sobre los bienes de la herencia. Si bien la participación de los hijos en los bienes y riquezas generadas por sus padres a lo largo de su vida hasta el momento de su desaparición ha estado siempre presente en el derecho de sucesiones, la legítima catalana era una manera de permitir que los hijos participasen de los bienes que dejaban los padres, pero quedaba al arbitrio y libertad del hereu (figura que ostentaba el hijo primogénito y varón) el pago de los derechos a los legitimarios, fuesen en bienes o en dinero.
En consecuencia el artículo 451-1 CCC viene a determinar que la legítima catalana es un derecho sucesorio, a tenor del artículo 451-2.1 que establece:
“1. El derecho a la legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no puede embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.”
El artículo 451-2.3 del mismo código dispone:
“3. El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el caso regulado por el artículo 451-25.2.”
Esta excepción es:
“2. La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.”
En definitiva la legítima no existe con carácter previo a la apertura de la sucesión, se trata, en consecuencia de un derecho sucesorio, y en consecuencia el legitimario no puede reclamar nada en concepto de legitimario en tanto no se abra la sucesión del causante, ni puede ejercer acción alguna para impugnar los actos del causante que puedan lesionar su legítima hasta la muerte del causante, dado que sólo en ese momento se sabrá si hay legítima o no y todas sus circunstancias.
La ley la define como un título sucesorio, y el legitimario como sucesor, así mismo también será legitimario aquel que lo adquiere por derecho de representación por premoriencia del ascendiente al causante de la legítima (nieto que hereda directo del abuelo, por premoriencia del padre).
El artículo 451-3-1 CCC, determina quienes son los legitimarios:
“1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.”
El artículo 451-4.1 establece la legítima de los progenitores:
“1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a la legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.”
Cuando se establecen como legitimarios “todos los hijos del causante por partes iguales”, se refiere tanto a los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptivos.
La cuantía de la legítima queda bien determinada en el artículo 451-5 del CCC estableciendo:
“La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base …”
Que se obtiene de aplicar una serie de reglas recogidas en dicho artículo.
Habida cuenta el legitimario no tiene un derecho adquirido a participar en los bienes del causante, no puede exigir que ese derecho a que se le haga pago de la herencia, se tenga que hacer en lo que son los bienes hereditarios.
Tampoco los bienes hereditarios quedan afectos al pago de dicha legítima.
A su vez esto lleva al causante a disponer con total libertad de sus bienes, sin venir obligado a reservar ninguno de sus bienes para sus legitimarios. De ahí que le legítima no fuerza, ni obliga al causante sobre su capacidad de disponer libremente, y si garantiza, a su vez, al legitimario una participación en el valor de la herencia, la que por ley le corresponda. En consecuencia el legitimario deviene así en acreedor a tenor de lo establecido en el artículo 451-25.2:
“2. La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo del causante.”
La legítima viene establecida por ley, sin que sea disponible por el causante, que solo puede disponer en los supuestos legales y en cumplimiento de los requisitos que vengan establecidos en la ley. El mismo artículo 451.1 hace deducir que la obtención del, valor patrimonial, no es automático, hay que exigirlo si se dan los presupuestos legales y cuando se hayan realizado las operaciones de cálculo correspondientes.
Como ya he dicho con anterioridad la legítima es un derecho de crédito de determinados parientes frente a los herederos del causante, sólo gozan de legitimación dado que son acreedores de un valor, no gozando este derecho de crédito de ningún tipo de garantía real.
Se presenta la legítima como un derecho a obtener de la sucesión del causante un valor, y a tenor de lo establecido en el artículo 451-15.1 CCC:
“1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima, si procede, del suplemento de esta.”
En caso de no haberlo establecido el causante, el que decide es el heredero como se tiene que pagar la legítima, si se debe hacer en dinero, aunque no existan cantidades líquidas en la herencia, o bienes relictos todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 451-11.1 del CCC:
“1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas puede optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no hayan en a herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.”
Como consecuencia de ello los legitimarios no tienen legitimación para promover la partición judicial de la herencia, toda vez que no ostentan la condición de herederos.
El causante puede destinar sus bienes a favor de cualquier persona con total libertad, dado que los legitimarios no gozan de pretensión del caudal relicto, y la legítima se la pueden satisfacer con dinero extra hereditario. El derecho de crédito que representa la legítima catalana, se reclama judicialmente a través de la acción de reclamación de la legítima, siendo el derecho de cada legitimario individual y propio, pudiendo ejercerse al margen de los demás legitimarios, es decir cada legitimario tiene su propia prelación jurídica independiente en relación con el heredero o la persona que deba satisfacer las legítimas.
La cualidad de legitimario es personal al margen de si la sucesión es testamentaria, intestada o contractual.
Siendo los descendientes y en su defecto los padres del causante los legitimarios, según los artículos 451-3 y 451-4 del CCC, a contrario sensu no son legitimarios, en el derecho sucesorio catalán, ni el cónyuge y por extensión la pareja estable de hecho, ni otros ascendientes como abuelos y bisabuelos; no siéndolo tampoco los parientes colaterales, que si podrían llegar a ser herederos abintestato.
El legitimario tiene que tener capacidad sucesoria en su relación con el causante, la cual debe existir al momento de abrirse la sucesión, dado que ahí nace el derecho a la legítima a tenor de los establecido en ella artículo 451-2.1 del CCC:
“el derecho de la legítima nace en el momento de la muerte del causante.”
La ley define la legitima como título sucesorio y en su consecuencia al legitimario como sucesor, en el CCC queda reflejado que el sucesor haya nacido o este concebido en el momento de la muerte del causante y que le debe sobrevivir.
También en el momento de la apertura de la sucesión se debe determinar la capacidad del legitimario, dado que al tratarse de un título sucesorio, los legitimarios han de tener capacidad para suceder al causante, quedando excluidos por la declaración de indignidad o también por haber sido desheredados de manera justa.
4.- A tener en cuenta
Con la indignidad y la desheredación no se extingue el derecho a la legítima, toda vez que los descendientes del legitimario indigno o del legitimario desheredado, son legitimarios por derecho de representación.
5.- Bibliografía y enlaces de interés
Guillem M. de Brocà. (1985). Historia del derecho de Cataluña, especialmente del civil, y exposición de las instituciones del derecho civil del mismo territorio en relación con el Código civil de España y la jurisprudencia. Barcelona: Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia.
Profesor Doctor Josep Mª Font i Rius. (1985). Estudis sobre els Drets i Institucions locals en la Catalunya Medieval. Barcelona: Universidad de Barcelona.
Ana Vazquez Lemos. (2019). Fundamentos históricos y jurídicos de la libertada de testar. Barcelona: Bosch Editor.
Dª Teodora Torres García. (2012). La Legítima en el Derecho Civil de Cataluña. Antoni Vaquer Aloy, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida: En Tratado de Legítimas (520). página 471: Aelier Civil.
Guillermo M. de Brocà, D. Juan Amell Llopis. (1886). Instituciones del Derecho Civil de Cataluña volumen II. Barcelona: Generalitat de Catalunya. Departament de Justicia.
Academia de Jurisprudencia y Legislación (Barcelona). (1961). Comentarios a la compilación del Derecho civil especial de Cataluña: (Ley de 21 de julio de 1960). Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación (Barcelona).
Francisco Lledó Yagüe y otros. (2015). El Patrimonio Sucesorio. Reflexiones para un Debate Reformista. 2 Volumenes.. Madrid: Dykinson.
Miguel Angel Torres Mateos. (2006). Juicios sucesorios, división de herencia, títulos noviliarios y sucesión foral. Navarra: Thomson Aranzadi.
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Ministerio de Justicia. BOE-A-1946-2453. https://www.boe.es
Norma derogada: Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Ministerio de Justicia (BOE)
Francisco Fernández de Villavicencio Arévalo. (1991). Nueva regulación de la legítima en derecho catalán. Barcelona: La Llei vol. I.
Antonio Para Martín. (2011). El nou Dret Succesori del Codi Civil de Catalunya. En el Título Legítima y sucesión intestada” Área de Derecho Civil de la Universidad de Girona: Documenta Universitaria.
Notas a pie de página:
[1]Profesor Doctor Josep Mª Font i Rius. (1985). Estudis sobre els Drets i Institucions locals en la Catalunya Medieval. Barcelona: Universidad de Barcelona.
[2]Ana Vazquez Lemos. (2019). Fundamentos históricos y jurídicos de la libertada de testar. Barcelona: Bosch Editor.
[3]Dª Teodora Torres García. (2012). La Legítima en el Derecho Civil de Cataluña. Antoni Vaquer Aloy, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida: En Tratado de Legítimas (520). página 471: Aelier Civil.
[4]D. Guillermo M. de Brocà, D. Juan Amell Llopis. (1886). Instituciones del Derecho Civil de Cataluña volumen II. Barcelona: Generalitat de Catalunya. Departament de Justicia.
[5]Academia de Jurisprudencia y Legislación (Barcelona). (1961). Comentarios a la compilación del Derecho civil especial de Cataluña: (Ley de 21 de julio de 1960). Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación (Barcelona).
[6]Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Ministerio de Justicia. BOE-A-1946-2453.
[7]Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
[8]D. Francisco Fernández de Villavicencio Arévalo. (1991). Nueva regulación de la legítima en derecho catalán. Barcelona: La Llei vol. I.
[9]Las Cortes Españolas. (29 de Diciembre de 1978). La Constitución Española. Madrid: BOE
[10]D. Carlos Rogel Vide. (2017). El Derecho de Herencia en la Constitución. Madrid: Colección: Derecho Español Contemporáneo .
[11]Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Comunidad Autónoma de Cataluña. BOE A2008-13533
[12]D. Antonio Para Martín. (2011). El nou Dret Succesori del Codi Civil de Catalunya. En el Título Legítima y sucesión intestada” Área de Derecho Civil de la Universidad de Girona: Documenta Universitaria.
[i]Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-2410
[ii]Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-13312
[iii]Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-9293
[iv]Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533
[v]Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-11130
[vi]Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-2466
[vii]Constitución Española. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&p=20110927&tn=1#a33
Si deseas estar al día con las últimas publicaciones de Juristas con Futuro, no olvides suscribirse al portal desde aquí.

"NO REPRODUZCAS SIN CITAR LA FUENTE"
Querido lector: dispones del permiso del editor de Juristas con Futuro y del mismo autor de este artículo para reproducir todo o una parte del mismo, siempre que cites la fuente de origen y que no consideres importante que Google penalice tu web por tener contenido duplicado. Así que, simplemente copia lo siguiente:
María Irene Sánchez Fernández. El cónyuge viudo y la pareja de hecho en el Código Civil catalán (II) [online]. Juristas con Futuro. 23/02/2021. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/el-conyuge-viudo-y-la-pareja-de-hecho-en-el-codigo-civil-catalan-ii/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]