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Reconocimiento de resoluciones extranjeras y la gestación por sustitución

Reconocimiento de resoluciones extranjeras y la gestación por sustitución – Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 5879/2024.[toc]

ÍNDICE: I. Resumen. II. Introducción. III. Marco jurídico y contextualización. 1. El reconocimiento de sentencias extranjeras y el Exequatur. 2. Orden público y Derechos fundamentales. IV. Análisis de la STS 5879/2024. 1. Supuesto de hecho. 2. Fundamentos de Derecho y Razonamiento del Tribunal. V. Consideraciones Éticas. 1. La mercantilización de la reproducción. 2. Derechos de la mujer y del menor. VI. Implicaciones sociales. VII. Conclusiones.

 I. RESUMEN.

El presente estudio analiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5879/2024, de 4 de diciembre, que aborda un caso sobre el reconocimiento de una resolución judicial extranjera en materia de gestación por sustitución. A través de un análisis detallado de los antecedentes, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia, se examina el impacto de la normativa española en el reconocimiento de filiaciones establecidas en el extranjero mediante técnicas de gestación subrogada. Se destacan los principios constitucionales, el interés superior del menor, la dignidad de la mujer gestante y el orden público como ejes fundamentales en la decisión judicial.

Palabras clave: Exequátur; Gestación subrogada; Reproducción asistida. Gestación por sustitución. 

Abstract: This study analyzes Supreme Court Judgment No. 5879/2024, of December 4, which deals with a case on the recognition of a foreign judicial decision on surrogacy. Through a detailed analysis of the background, legal grounds, and ruling of the judgment, the impact of Spanish regulations on the recognition of filiations established abroad by means of surrogacy techniques is examined. The study highlights constitutional principles, the best interest of the minor, the dignity of the gestational mother, and the public policy as fundamental axes of the judicial decision. 

Keywords: Exequatur; Surrogate pregnancy; Assisted reproduction; Surrogate gestation.

II. INTRODUCCIÓN. 

La gestación subrogada, entendida como el proceso mediante el cual una mujer (la gestante o madre subrogada) lleva a término un embarazo para complacer el deseo reproductivo de otras personas (los comitentes), ha suscitado intensos debates a nivel mundial. En España, el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.[1] prohíbe expresamente los contratos de gestación subrogada, considerándolos nulos de pleno derecho. Sin embargo, el reconocimiento de resoluciones extranjeras que validan dichas prácticas genera conflictos en la aplicación del orden público internacional. En este contexto, la controversia se intensifica debido a la coexistencia de avances tecnológicos en reproducción asistida y una tradición jurídica que protege los valores fundamentales, como la dignidad humana y la integridad de la familia. La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 5879/2024) se erige como un hito que refleja la postura del ordenamiento interno frente a resoluciones extranjeras que, en esencia, pretenden validar contratos que, en España, se consideran contrarios al orden público.

III. MARCO JURÍDICO Y CONTEXTUALIZACIÓN.

  1. El reconocimiento de sentencias extranjeras y el Exequatur. 

El procedimiento de exequatur permite que una sentencia extranjera adquiera efectos en territorio español, siempre que no contravenga el orden público interno. En el caso objeto de análisis, la sentencia dictada por un tribunal de Texas pretendía confirmar la filiación a favor de los demandantes en virtud de un contrato de gestación subrogada. Sin embargo, la legislación española prohíbe la utilización de contratos que mercantilicen la gestación y vulneren derechos fundamentales, razón por la cual se negó el reconocimiento de dicha resolución.

  1. Orden público y Derechos fundamentales. 

La doctrina y la jurisprudencia española han sostenido que la gestación subrogada contraviene diversos principios esenciales del ordenamiento jurídico nacional. Entre ellos, se encuentran la protección de la dignidad humana, la integridad física y moral de la mujer gestante y del menor, y el derecho a conocer los orígenes, tal como se consagra en la Convención sobre los Derechos del Niño. La STS 5879/2024 recalca que, pese a que los demandantes hayan obtenido una resolución favorable en un tribunal extranjero, el reconocimiento de efectos en España implicaría respaldar una práctica considerada incompatible con el orden público y los derechos fundamentales.

IV. ANÁLISIS DE LA STS 5879/2024. 

  1. Supuesto de hecho. 

El caso tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Ceferino y D. Benigno, quienes solicitaron el reconocimiento en España de una sentencia dictada por el Juzgado número 73 del Condado de Béxar, Texas. En dicha resolución se confirmaba su paternidad sobre dos menores nacidos mediante gestación subrogada.

En este contexto, la demanda de exequatur fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Roque, que denegó el reconocimiento con base en los apartados a) y d) del artículo 46.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil[2], que impiden reconocer resoluciones extranjeras contrarias al orden público español. La Audiencia Provincial de Cádiz confirmó la decisión en apelación, lo que llevó a los recurrentes a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando, como motivos de impugnación, los siguientes:

En primer lugar, los recurrentes basaron su primer motivo en la incongruencia del auto de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Mixto n.º 1 de San Roque en el procedimiento Exequatur 639/2021. Alegaron que el Juzgador de San Roque afirmó que “subyace un fraude de ley” en su conducta sin aportar prueba alguna. En cambio, estos defienden que su actuación no constituye fraude de ley.

La Sala desestimó este motivo por varias razones. En primer lugar, el encabezamiento del motivo omite la referencia a la norma legal infringida, lo que constituye una causa de inadmisión. En segundo lugar, la incongruencia procesal debió alegarse a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, y no por recurso de casación, dado que el auto recurrido es de mayo de 2023. Además, el desarrollo del motivo no se ajusta a la incongruencia procesal, sino que cuestiona la valoración jurídica sobre la conducta de los recurrentes. Por otro lado, la calificación de la conducta como «fraude de ley» no es una cuestión fáctica, sino una interpretación jurídica, lo que hace improcedente argumentar que se hace sin pruebas. Finalmente, se resalta que el recurso debe centrarse en la resolución de la Audiencia Provincial, ya que la ratio decidendi de la resolución recurrida establece que el reconocimiento de la sentencia extranjera es incompatible con el orden público, conforme al artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

En el segundo de los motivos se denuncia la vulneración del principio de desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución Española), argumentando que la posible exposición pública de los menores nacidos por gestación subrogada afectaría su derecho a la intimidad. En este sentido, sostuvieron que, de no admitirse su inscripción en el registro civil, se revelaría una circunstancia íntima relacionada con su origen, lo que podría marcar a los menores y dejarlos vulnerables.

Sin embargo, la Sala rechazó el argumento, considerando que las sentencias del Tribunal Constitucional citadas no eran aplicables al caso en cuestión. Además, afirmó que lo que realmente vulnera la dignidad y el desarrollo de la personalidad es el propio contrato de gestación subrogada, pues trata a la mujer gestante y al menor como objetos. Asimismo, se reforzó la idea de que un contrato de gestación subrogada no puede determinar una relación paternofilial. En consecuencia, la Sala concluyó que la sentencia extranjera que validaba dicho contrato no podía ser reconocida en España por ser contraria al orden público, el cual incluye la protección de los derechos fundamentales y la dignidad humana. Además, destacó que la gestación por sustitución es considerada una forma de violencia contra las mujeres, según lo reflejan la legislación reciente y los informes internacionales.

Por otro lado, el tercer motivo del recurso se centró en la supuesta vulneración del principio de no discriminación por razón de nacionalidad, argumentando que los menores, de nacionalidad estadounidense, debían ser inscritos con nombre y apellidos conforme a su paternidad.

No obstante, la Sala consideró que no se había producido discriminación alguna. Explicó que, si el nacimiento se hubiera producido en España y el niño adquiriera la nacionalidad española, la filiación se determinaría según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, la cual establece que la filiación se determina por el parto. En consecuencia, la paternidad biológica podría ser reclamada conforme a las reglas generales.

Finalmente, el cuarto motivo del recurso se basó en el principio superior de protección de los menores. Los recurrentes argumentaron que denegar el reconocimiento de la sentencia extranjera vulneraba el interés de los menores, para lo cual invocaron jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En particular, citaron el caso Alexander, donde se destacó que la negativa a reconocer la relación entre un niño nacido por gestación subrogada en el extranjero y la madre intencional tenía un impacto negativo en el menor.

En este caso, la Sala declaró la inadmisibilidad del motivo por no citar el precepto legal infringido. Además, destacó que la determinación de la filiación del niño basada en un contrato de gestación subrogada y en actos de autoridades extranjeras que validaban dicha filiación era incompatible con el sistema de derechos fundamentales español. Según el Tribunal, este tipo de determinación vulnera gravemente los derechos del menor y de la madre gestante, pues convierte al niño en un objeto de transacción comercial.

Por otro lado, el Tribunal subraya la necesidad de una ponderación que favorezca la protección del menor, conforme a los criterios establecidos en la legislación nacional. En este sentido, analizó la jurisprudencia del TEDH, como las sentencias de 26 de junio de 2014 (Adrian y Alexander), y resaltó las diferencias fundamentales entre los sistemas legales de Francia y España en materia de filiación, nacionalidad y herencia. A diferencia de Francia, el ordenamiento español permite determinar la filiación paterna biológica y proteger la relación familiar de facto a través de la adopción o el acogimiento, garantizando así la integración del menor en un entorno familiar adecuado.

El interés superior del menor debe ser el principio rector, y debe ser evaluado no solo desde la perspectiva de los comitentes de la gestación subrogada, sino también de acuerdo con los valores y principios legales de la sociedad, reconocidos tanto en la legislación nacional como en convenios internacionales. Como ha sostenido el Tribunal en sentencias previas, este interés no puede justificar la atribución de una filiación que no respete los marcos legales pertinentes. En consecuencia, la protección de los menores no debe depender de contratos de gestación subrogada, sino de la determinación de su filiación biológica y su integración en un entorno familiar estable, ya sea a través de la adopción o el acogimiento.

La solución debe centrarse en garantizar que la filiación de los menores se determine conforme a las leyes y principios aplicables en España, teniendo en cuenta su situación actual y protegiendo su interés superior. En este proceso, el Ministerio Fiscal puede intervenir para asegurar la adopción de medidas adecuadas que salvaguarden tanto la filiación como el bienestar de los menores, prestando especial atención a su integración en un núcleo familiar de facto cuando corresponda.

En definitiva, esta visión equilibra la protección de los derechos fundamentales de los menores, la dignidad de las madres gestantes y el interés superior del niño, evitando al mismo tiempo la promoción de prácticas comerciales de gestación subrogada que puedan comprometer estos derechos.

  1. Fundamentos de Derecho y Razonamiento del Tribunal. 

El Tribunal Supremo reafirmó la prohibición de la gestación por sustitución en España y destacó que el reconocimiento de la filiación basado en contratos de subrogación vulnera principios fundamentales, como la dignidad humana y el interés superior del menor. Asimismo, argumentó que la sentencia extranjera resultaba contraria al orden público español, lo que justificaba su no reconocimiento conforme al artículo 46.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

En este contexto, entre los aspectos clave de la decisión se destacan los siguientes:

Por un lado, en lo que respecta al orden público español, la sentencia enfatiza que la gestación por sustitución es incompatible con este principio, ya que cosifica tanto a la mujer gestante como al menor, al convertirlos en meros objetos de un contrato.

Por otro lado, en relación con la dignidad de la mujer, se pone de relieve que la madre gestante es obligada a renunciar a su maternidad antes del parto, lo que implica una vulneración de su integridad moral y física.

Del mismo modo, en cuanto al interés superior del menor, el Tribunal sostiene que reconocer la filiación derivada de un contrato de gestación por sustitución atenta contra el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos, principio fundamental en materia de derechos de la infancia.

Aun cuando la jurisprudencia del TEDH ha reconocido en determinados casos la necesidad de proteger la relación de facto entre los menores y los padres intencionales, también ha subrayado la importancia del respeto al orden público nacional en la determinación de la filiación.

Por último, en lo que se refiere a la interpretación restrictiva del reconocimiento de sentencias extranjeras, el Tribunal aplicó estrictamente el criterio establecido en el artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015, según el cual las resoluciones judiciales extranjeras no serán reconocidas si resultan contrarias al orden público español, lo que justificó la decisión adoptada en este caso.

V. CONSIDERACIONES ÉTICAS. 

  1. La mercantilización de la reproducción.

El contrato de gestación subrogada implica, desde el punto de vista ético, una instrumentalización de la capacidad reproductiva de la mujer. La valoración de la gestación como una mercancía suscita interrogantes sobre la posible explotación de mujeres en situación de vulnerabilidad, especialmente en contextos internacionales donde las disparidades económicas son evidentes.

  1. Derechos de la mujer y del menor. 

El debate ético también se centra en la protección de la autonomía de la mujer y en el derecho del menor a una identidad y filiación que no esté condicionada a acuerdos comerciales. La sentencia analizada pone de relieve cómo la práctica de la gestación subrogada puede conducir a la “cosificación” tanto de la mujer gestante como del niño, vulnerando derechos esenciales reconocidos en instrumentos internacionales y en la Constitución Española.

VI. IMPLICACIONES SOCIALES. 

La gestación subrogada desafía las concepciones tradicionales de la familia y de la filiación. Aunque algunos defensores argumentan que permite a personas con dificultades reproductivas acceder a la paternidad o maternidad, la experiencia judicial y social en España muestra la complejidad de integrar estas relaciones en un marco normativo que garantice la protección de todos los implicados.

VII. CONCLUSIONES. 

En conclusión, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5879/2024, de 4 de diciembre, reafirma la prohibición de la gestación por sustitución en España, subrayando que su reconocimiento vulnera principios fundamentales como la dignidad humana y el interés superior del menor. En este sentido, se concluye que las resoluciones extranjeras que validan este tipo de contratos no pueden ser reconocidas en España, ya que contradicen el orden público y los derechos fundamentales.

Por otro lado, la decisión del Tribunal pone énfasis en la protección de la dignidad de la mujer y del menor. Se resalta que la gestación subrogada implica una mercantilización del cuerpo de la mujer y una cosificación del niño, lo que la convierte en una forma de explotación y violencia contra la mujer. Asimismo, se destaca que esta práctica compromete el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos, principio fundamental en materia de derechos de la infancia.

Además, la sentencia recalca que el interés superior del menor debe ser garantizado conforme a la legislación española, evitando que su filiación se base en contratos de gestación subrogada. En consecuencia, se propone que la adopción o el acogimiento sean las vías adecuadas para integrar al menor en un entorno familiar estable, asegurando su bienestar sin transgredir los principios jurídicos nacionales.

Finalmente, más allá del caso concreto, la resolución del Tribunal Supremo tiene un impacto significativo en la regulación y el debate ético sobre la gestación subrogada en España. Al reforzar el enfoque restrictivo del ordenamiento jurídico, se generan implicaciones tanto jurídicas como sociales, reavivando la discusión sobre la mercantilización de la reproducción y la necesidad de encontrar soluciones que respeten la autonomía de la mujer y los derechos del menor, sin fomentar prácticas que atenten contra la dignidad humana.

VIII. REFERENCIAS.

– Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

– Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

– Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5879/2024, de 4 de diciembre.

– Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de gestación por sustitución.

 

IX. NOTAS A PIE DE PÁGINA. 

[1] Artículo 10. Gestación por sustitución: “1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.

[2] Artículo 46. Causas de denegación del reconocimiento: “1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público. … d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España”.

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Reconocimiento de resoluciones extranjeras y la gestación por sustitución – Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 5879/2024.

Un artículo de María Jesús Quesada Sarmiento

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Abogada en Ejercicio durante diez años. Cinco Años de Gestor Administrativo Ejerciente. Máster en Asesoría de Empresas. Perito Judicial Tributario. Especialidad: Especialista universitaria en Ejecución Penal y de Responsabilidad Civil derivada del Delito, Procesos Civiles de Ejecución, Criminalística Forense y Perfilación Criminal, Protección de Datos de Carácter Personal, Constitución Española de 1978, Derecho Sustantivo Civil y Penal, y Derecho de Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal. Experto Universitario en Derecho Procesal Civil y en Derecho Procesal Penal y Violencia de Género y Drogodependencias. Mediadora familiar, civil y mercantil.


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