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mediador administrador concursal

Introducción

El mediador concursal es un profesional cuya finalidad es agilizar las negociaciones cuando el deudor se encuentra en situación de insolvencia. Es decir, es en el encargado de comunicar propuestas y acercar posiciones, por lo que trabaja en garantía de las negociaciones, debiendo promover su impulso. Al contrario que el administrador concursal que ya conocemos, este mediador es nombrado por Notario o Registrador Mercantil, y si bien se nombra en base a un listado, como ocurre con el administrador, la Ley 5/2012 prevé una serie de requisitos un tanto laxos si se comparan con el administrador.

Tales requisitos se basan en tener capacidad plena para el ejercicio de derechos civiles, poseer un título universitario o formación profesional, disponer de formación específica y tener un seguro o garantía de responsabilidad civil.

¿Qué hace y qué no hace el mediador en relación al administrador concursal?

Mientras que el administrador debe llamar a todos los posibles acreedores del concursado, sustituir o complementar las facultades de disposición del deudor, realizar Informes de inventarios de bienes o listas de acreedores, calificar créditos o valorar bienes, entre otras tareas, el mediador se ve liberado de todas estas responsabilidades.

Su posición se limita a comprobar la existencia y cuantía de los créditos listados por el propio deudor, si bien nada prevé la ley sobre los medios que puede usar para realizar esas comprobaciones, ni sobre la posibilidad de excluir todos o algunos de los acreedores, el mediador limita su función a elaborar un plan de pagos de los créditos pendientes a fecha de la solicitud, velando por la continuación de la empresa y tramitando el procedimiento para adoptar acuerdos extrajudiciales de pago.

No parece, en atención a las tareas, requisitos y obligaciones de esta figura, que esté revestida de funcionalidad, siendo una suerte de administrador concursal, pero carente de medios, responsabilidad o formación más específica y adecuada. Es más, ni tan siquiera tiene lugar en caso de incidente o recurso, no siendo preceptiva su intervención si se impugnase el acuerdo que se adoptase bajo su supervisión, y también se ve limitado a la hora de comprobar o acreditar el cumplimiento del acuerdo, aunque si forma parte de sus obligaciones hacer constar el cumplimiento íntegro del mismo mediante acta notarial publicada en el BOE y en el Registro Público Concursal.

Prevé la normativa, que, salvo justa causa, y en caso de concurso consecutivo, será este mediador concursal el que sea nombrado como administrador, ahora bien, no debemos olvidar su carencia de formación y la falta de requisitos exigibles a los administradores, por lo que nos lleva a pensar, ¿está capacitado el mediador concursal para asumir el papel del administrador llegado el momento? Nos remitimos al artículo 242.2.1ª de la Ley Concursal, que en un tenor un tanto extraño, dispone:

“Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal” y además, añade, “no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa”; en el apartado 2º pasa a considerar créditos contra la masa “los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos, la confusión y la indeterminación sobre la cuantía y fecha de devengo de la retribución del mediador concursal están servidas, planteándose interrogantes de difícil respuesta sobre la base de dicha regulación, para cuya comprensión se requiere dar respuesta a interrogantes previos sobre la actuación de ambos profesionales y sobre la finalidad que parecen perseguir las nuevas normas establecidas por la reforma de la Ley Concursal efectuada por la Ley 14/2013 de 23 de septiembre en este punto”.

¿Cómo afecta la existencia del mediador concursal?

Si consideramos que carece de todas las obligaciones básicas del administrador concursal, no debiendo presentar informes, ni autorizar enajenaciones de bienes o derechos, ni elaborar planes de liquidación, y ni tan siquiera rendir cuentas, lo que arroja esta figura es una exigencia de responsabilidad prácticamente nula, enfrentada a la responsabilidad que se le exige al administrador concursal.

El administrador concursal tiene un régimen de responsabilidad por su papel en el concurso, previsto en el artículo 36 de la Ley Concursal, enfrentándose a tener que responder frente al deudor y sus acreedores por daños o perjuicios causados a la masa, ya sea por actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, viéndose sometidos a la acción común de responsabilidad y a la acción singular o individual. Además de esta responsabilidad, también responderán “por culpa propia”, en base al artículo 1.902, o por “responsabilidad por hecho ajeno” del artículo 1.903 del Código Civil.

En definitiva, al enfrentar ambas figuras, con sus responsabilidades, obligaciones y requisitos, el mediador concursal parece una suerte de administrador más asequible y económico, pero mucho menos preparado y con menos medios y responsabilidades de cara al deudor y los acreedores, lo que le envuelve de algo de incertidumbre de cara a la seguridad del procedimiento concursal y a la salvaguarda de los derechos tanto del deudor, como de los acreedores.

Esta figura, creada teóricamente para dar agilidad al procedimiento, puede suponer el incremento de concursos conexos que terminen de forma trágica, pues la preparación de la persona a cargo, y los medios que la normativa pone a su alcance, no son comparables a los que se otorgan al administrador concursal, no siendo efectiva la labor que pudiera hacer en esos concursos, acrecentando aun más la finalidad liquidadora del concurso, no así la finalidad reestructuradora.

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La responsabilidad inherente a las figuras de mediador y administrador concursal

Un artículo de Carmen Rocío Gutiérrez Rodríguez

Doctoranda en la Escuela de Doctorado de la Universidad de Huelva. Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva.


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Carmen Rocío Gutiérrez Rodríguez. La responsabilidad inherente a las figuras de mediador y administrador concursal [online]. Juristas con Futuro. 05/12/2022. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/mediador-administrador-concursal/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

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