
TABLA DE CONTENIDO
1. Introducción
Reflexionar en cómo aplicar el derecho de sucesiones al acaecer la defunción de uno de los cónyuges, es un aspecto importante a tener en cuenta a fin de no causar indefensión, tanto al cónyuge sobreviviente como a la pareja de hecho.
La legislación aplicable en nuestro estado es muy rica dado que contamos tanto con el derecho a nivel nacional, como el aplicado en las comunidades autónomas con derecho civil propio.
La Constitución Española ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, a tenor de lo establecido en el artículo 149.8:
“Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”
Es relevante realizar un profundo análisis y aclarar las posibles discrepancias que pudiera encontrarse entre ellos, realizar un estudio del Código Civil así como de las legislaciones vigentes en las diferentes Comunidades Autónomas integradas en el estado español, en el ámbito del derecho de sucesiones y haciendo especial referencia tanto al cónyuge sobreviviente como a la pareja de hecho. A fin de garantizar y de preservar el derecho de las personas que allí residan.
De su estudio nos viene en conocimiento que no se aplica ni están reguladas específicamente en cada uno de ellos las mismas figuras del derecho, aplicándose subsidiariamente el Código Civil Español (en adelante CCEsp.).
Las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, vigente en la actualidad en España, son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, y existe también el Fuero de Baylío (que se aplica a ciertas localidades de Extremadura y en la Ciudad Autónoma de Ceuta).
A fin de garantizar y de preservar el derecho de las personas que vivan en distintas comunidades con legislación propia, es importante poder discernir y poder comparar cada uno de ellos a fin de poder desarrollar y aplicar los conocimientos validos en derecho civil con el objeto de llegar a la buena práctica del mismo.
2. Breve reseña histórica
El Derecho Civil Español nació de un largo proceso de evolución histórica, desde la etapa anterior a la dominación romana, siendo esta la que consiguió una cierta unificación de la doctrina, imponiéndose el derecho romano. Posteriormente con la dominación visigoda, coexistieron dos legislaciones la de los vencedores y la de los vencidos. Con la reconquista hubo gran variedad legislativa pero no hubo unificación de ella dado que varios Estados independientes determinaron la diferenciación de regímenes jurídicos en los distintos territorios. Finalmente llego la época moderna y a la codificación.
La Constitución de Cádiz[1] promulgada el 12 de Marzo de 1812, a tenor de lo establecido en su artículo 258 establece que:
“El Código civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía sin perjuicio de las valoraciones que por particulares circunstancias podrán hacer las cortes.”
En una primera fase se intentó realizar un código único para todo el territorio español. Constituida la Comisión General de Códigos (1843-1854) no llego a prosperar la compilación y en 1880 se dio entrada a los representantes de las regiones forales de Vizcaya, Cataluña, Mallorca, Galicia, Aragón y Navarra, realizándose un nuevo proyecto que tampoco fue autorizado por el senado. En 1885 se presenta un proyecto de Ley de Bases estando de Ministro D. Francisco Silvela y de la Villaza (Madrid 1843-1905), que fue aprobado por el parlamento siendo la Ley de Bases de 11 de Mayo de
1888, por la que se autoriza al gobierno para publicar un Código Civil con arreglo a las condiciones y bases establecidas en la misma. Mas tarde con el intento de dar impulso e integrar el Derecho Foral, en el año 1948 se aprobaron las Compilaciones resultando: País Vasco, 1959; Cataluña, 1960; Baleares, 1961; Galicia, 1963; Aragón, 1967 y Navarra, 1973. Con ello llego el desarrollo del estado autonómico y todas las Comunidades Autónomas con derecho foral propio asumieron la competencia en la materia, adoptando como leyes autonómicas las compilaciones preexistentes y posteriormente las desarrollaron, de hecho todas ellas se basan en códigos abiertos para poder ir implementando paulatinamente las leyes aprobadas o mejoradas. [2][3]
El Código Civil Español se ha modificado en diferentes ocasiones, si bien regula las instituciones fundamentales, no contiene todo el Derecho Civil, ni se aplica en su integridad en todo el territorio nacional sino que coexiste con los distintos fueros que tienen sus propias leyes civiles especialmente en el ámbito del Derecho de familia y sucesiones.
Los derechos históricos de los territorios forales están reconocidos en la disposición adicional primera de la Constitución Española[4]:
“La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.”
Siendo estos derechos históricos los que han supuesto importantes especialidades para estos territorios forales, por ello el interés de reflexionar y hacer un estudio detallado de los diferentes campos en que se basa el derecho de sucesiones y las condiciones específicas que se dan en cada Código Civil.
El Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha examinado en diversas ocasiones los derechos históricos, esencialmente en su sentencia 76/1988 de 26 de Abril[5], sobre la Ley de Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los ha entendido especialmente como una garantía institucional recogida en la disposición adicional primera del la Constitución Española.
Cabe destacar la importancia de los conflictos de familia en estos casos y que el estudio de los derechos forales en este campo es arduo debido a la delicadeza que requiere solventar los conflictos de familia, en los momentos difíciles.
Expongo en orden cronológico de aprobación de las leyes, de las Comunidades Autónomas con legislación propia :
- País Vasco
Derecho foral de Vizcaya y Álava fue promulgada Ley de 32/1959, 30 de Julio, estando vigente en la actualidad la ley 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco.
Y dentro del mismo el Fuero de Ayala.
- Baleares
Derecho Civil Balear se promulgo el 5/1961 de 19 de Abril, estando vigente en la actualidad el Decreto legislativo 79/1990 de 6 de septiembre, de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.
- Galicia
Galicia históricamente no tuvo nunca normas escritas, fue considerada territorio foral en 1880 estando de ministro de Justicia D. Saturnino Álvarez Bugallal, publicándose la Ley 147/1963 de 2 de diciembre y estando vigente actualmente la Ley 2/2006 de 14 de Junio.
- Cataluña
Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto, relativo a Sucesiones.
- Aragón
Derecho Civil de Aragón fue aprobada la Ley 15/1967 de 8 de Abril, que se centraba en familia y sucesiones del régimen histórico aragonés, muy diferente del castellano.
Estando vigente el Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de Marzo[6], «Código del Derecho Foral de Aragón», obra básica de referencia, el autor es el Presidente de la Comisión de Derecho Civil de Aragón y autor del Código Foral D. Jesús Delgado Echevarria.
De destacar es el libro de Dª Carmen Bayod y otros publicado en la Jornada de Derecho Foral Aragonés «Derecho Aragonés, aplicación y análisis comparativo con otros Derechos Forales»[7]
- Navarra
Derecho Civil Foral de Navarra promulgado por la Ley 1/1973 de 1 de Marzo.
- Fuero de Baylío
Toda vez que es una práctica consuetudinaria y foral que se aplica en Portugal, a unas zonas de Extremadura y en la ciudad autónoma de Ceuta, fue introducido por los Templarios en el siglo XIII a través de Baylío de Jerez de los Caballeros, está vigente hasta nuestros días aplicándose judicialmente. El Fuero de Baylío no es un código escrito, existen dos textos oficiales españoles antiguos donde se recoge la aplicación del Fuero de Baylío:
La llamada Pragmática de Carlos II (10) I de 20 de diciembre de 1778, en la que se habla de su «carácter inmemorial». La Ley 12 del Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación que se promulgó el 15 de julio de 1805, bajo el reinado de Carlos IV. La Ley de Toro ya proclamaba la vigencia del Fuero de Baylío como fuero local y como costumbre, por otro lado la Pragmática de Carlos III, una «Real Cédula» que no ley regia, si no documento que reconoce, respeta y ratifica lo que ya existe.
Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de julio de 1869 dice: «El Fuero de Baylío, es una costumbre, rigiendo como «régimen consuetudinario matrimonial» siendo la Real Cédula de Carlos III meramente «probatoria» de su observancia en los pueblos donde ya venía rigiendo.
El Fuero de Baylío es una institución jurídica extremeña poco conocida en la Región, salvo en las localidades donde debe ser aplicado. Este fuero establece las normas que han de regir entre aquellos que están unidos por lazos familiares, o de convivencia, el derecho matrimonial, que se aplica únicamente entre personas que han cumplido el trámite jurídico del matrimonio ya sea civil o religioso, asimismo el derecho económico matrimonial, encargado de establecer las relaciones económicas entre los esposos.
Regula los bienes de cualquier clase adquiridos de cualquier forma por los cónyuges después, e incluso antes, de la celebración del matrimonio, se hacen comunes entre ambos esposos y se reparten por mitad a la disolución del mismo. Y todo ello aunque uno de los esposos aporte gran cantidad de bienes y otro no lleve ninguno al matrimonio, ni los reciba después.
Es un régimen económico matrimonial de comunidad absoluta, universal o también llamado de hermandad, frente a la comunidad relativa o moderada que es el régimen de gananciales, donde hay dos patrimonios el privativo de cada uno de los cónyuges y el ganancial de ambos.
El Fuero de Baylío se aplica en las localidades de Extremadura: Alburquerque, La Codosera, Burguillos, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia de Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de Jerez, Valencia de Monbuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Santo Domingo, San Jorge, San Benito, Villarreal, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno.
Todos ellos de la provincia de Badajoz, y próximos a la frontera con Portugal. Antaño estos territorios pertenecieron a los reyes portugueses.
Asimismo también se aplica en la ciudad autónoma de Ceuta, cuyo denominador común con las otras poblaciones es que perteneció a Portugal durante 225 años.
- Valencia
Se ha aprobado la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana.
3. Conclusiones
La importancia de estudiar la legislación aplicable en la actualidad en España, es muy importante ya que un mismo caso puede resolverse de diferente forma dependiendo del lugar en el que ocurra el hecho.
El estudio y comparación entre las compilaciones deberá dar respuesta a las siguientes preguntas:
1) Qué particularidades tiene cada código.
2) Cómo aplicarlo llegado el caso en la defensa de un procedimiento en caso de conflicto.
3) Cómo aplicar el Código Civil en el ámbito de sucesiones en caso de conflicto entre las comunidades con derecho foral propio en territorio nacional.
4) Cómo aplicar el Código Civil en el ámbito de sucesiones en caso de conflicto de herederos y especialmente en la situación en que queda el cónyuge viudo y la pareja de hecho.
Nota a pie de página:
[1] La Constitución Política de la Monarquía Española, más conocida como Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz, conocida popularmente como la Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz el 19 de marzo de 1812.
[2] La Codificación Civil en España en sus dos períodos de preparación y consumación : Estado de derecho civil de España, común y foral antes y después de la promulgación del código civil. Felipe Sánchez Román
[3] Mandada formar por el Sr. D. Carlos IV. (Segunda Edición 1992). Novísima Recompilación de las Leyes de España. Madrid: Área de Programación Editorial del Boletín Oficial del Estado.
[4] Las Cortes Españolas. (29 de Diciembre de 1978). La Constitución Española. Madrid: BOE.
[5] Tribunal Constitucional. (1988). Sentencia 76/1988 de 26 de Abril Recurso 119 – 1084. ECLI:ES:TC:1988:76
[6] Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Publicado: Comunidad Autónoma de Aragón en BOA núm. 67, de 29 de marzo de 2011.
[7] Dª María del Carmen Bayod López. Acreditada como Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza. y otros. (2013). Jornada de Derecho Foral Aragonés “Derecho Aragonés Aplicación y Análisis Comparativo con otros Derechos Forales”. Zaragoza.: Gobierno de Aragón Departamento de Presidencia y Justicia.
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María Irene Sánchez Fernández. Reflexión del Derecho de Sucesiones. El cónyuge viudo y la pareja de hecho (I) [online]. Juristas con Futuro. 05/02/2021. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/reflexion-del-derecho-de-sucesiones-el-conyuge-viudo-y-la-pareja-de-hecho-i/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]