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Libertad e indemnidad sexuales

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN.

Los delitos contra la libertad sexual se encuentran incluidos en el Título VIII de nuestro Código Penal. Estos delitos pueden ser acoso, agresión sexual,  agresiones sexuales a menores de dieciséis años, pero también el exhibicionismo y la provocación, los delitos de prostitución, explotación sexual y la corrupción de menores, sin embargo, en el presente trabajo trataremos de facilitar una visión sobre el cambio que ha experimentado  nuestro Código Penal en relación a los delitos de abuso y agresión sexual, y, el delito de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, mencionando algunos casos públicamente conocidos, y la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

 II. AGRESIONES SEXUALES.

Consiste en un acto contra la libertad sexual de otra persona utilizando para ello la violencia o la intimidación. La violación es la forma más grave de agresión sexual.

Viene tipificado en su versión básica, en el artículo 178 del Código Penal[1], debiendo concurrir para que tenga lugar el atentado al bien jurídico protegido, los siguientes elementos:

1.- Una acción positiva que agreda la libertad sexual de otra persona. Es indiferente la manera de ejecutar esa conducta, lo realmente sustancial, es que tenga un contenido lascivo. Debe concurrir dolo, no admitiéndose la comisión culposa, bastando el conocimiento del autor de realizar una agresión sexual al haberse matizado la exigencia del elemento subjetivo del injusto de ánimo libidinoso.

2.- Empleo de violencia o intimidación, lo que lo diferenciaba de los abusos sexuales. El delito existe de igual forma si el sujeto activo emplea esa fuerza o intimidación como si la aprovecha o se beneficia de la que emplean otras personas o ante determinadas circunstancias.

Resulta verdaderamente relevante, la Sentencia de “La Manada” STS 344/2019, de 4 de julio, que recopiló numerosa jurisprudencia sobre la diferencia que existía entre el abuso y la agresión sexual, y, sobre la distancia entre intimidación y prevalimiento. Desarrolla también el concepto de «intimidación ambiental» acuñado en varias sentencias de nuestro Alto Tribunal, recalcando que, “en caso de actuar en grupo, cada uno es autor por el acto carnal por el mismo realizado y cooperador necesario respecto de los demás que con su presencia haya favorecido”. El Tribunal Supremo, en esta Sentencia, entiende que «el silencio de la víctima sólo se puede interpretar como una negativa».

3.- Cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo, con independencia del sexo, basta con que sea un ser humano. El temor que le puede causar a la víctima la corpulencia del agresor o el hecho de que se pueda dañar su integridad física o incluso perder su vida, hace que en ocasiones pueda tener una participación activa en el acto sexual[2]. El consentimiento otorgado por la víctima no es vinculante ni permanente, por lo que cuando ésta lo estime oportuno puede revocarlo. A la víctima no se le puede exigir una resistencia activa y tenaz, puede ser de naturaleza pasiva o incluso, en algunas ocasiones, de cierta colaboración en la actividad sexual, un «no» es suficiente para entender que la insistencia del sujeto en la actividad sexual, cualquiera que sea su manifestación, acompañada de cierta fuerza o intimidación puede ser un delito de agresión sexual.

Con la entrada en vigor el pasado día 07 de octubre de 2022 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la ley de “solo sí es sí”, el Código Penal experimenta una modificación en este ámbito, produciendo que el consentimiento expreso sea clave al juzgar los delitos sexuales, y, viene a eliminar la distinción entre abuso y agresión sexual. 

El Capítulo I del Código Penal, denominado “De las agresiones sexuales”, es quizás el que más cambios ha venido a experimentar con la entrada en vigor de esta reciente Ley, introduciéndose la necesidad de que exista un consentimiento expreso y explícito en las relaciones sexuales.

Anteriormente, se podía distinguir entre abuso sexual, agresión sexual y violación, pero ahora se distingue ente agresión sexual de tipo básico, agresión sexual de tipo atenuado y violación, a saber, la agresión sexual de tipo básico es cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, castigándose con pena de prisión de uno a cuatro años, por su parte, la agresión sexual de tipo atenuado, a criterio del juez, vienen a depender de la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del autor, y castigándose con penas en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, y se viene a considerar delito de violación a la agresión con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías, castigándose con pena de prisión de cuatro a doce años.

La nueva norma viene a extender la definición de agresión sexual, añadiendo aquellos actos de contenido sexual que se realicen empleando “una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad”, (artículo 178 del Código Penal[3]).

Por otra parte, la agresión sexual con acceso carnal, lo que entendemos como delito de violación, pasa a ser castigado con la pena de prisión de cuatro a doce años, (en la norma anterior, la pena era de seis a doce años), (artículo 179 del Código Penal[4]).

Respecto a las circunstancias agravantes, el artículo 180 del Código Penal[5], con esta ley del “solo sí es sí”, se agravan los hechos cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas, esto es, las agresiones múltiples.

Asimismo, se incorpora una agravante por la violencia sexual en la pareja, tal y como se recoge en el artículo 180.1. 4ª del Código Penal, mencionando a “la víctima que sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

Por último, se regula una nueva agravante de la agresión sexual, originándose en los supuestos en que para la comisión de estos hechos el autor anule “la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”, (“sumisión química”). (Artículo 180.1. 7ª del Código Penal).

III. BREVE REFLEXIÓN DE LA DESAPARECIDA FIGURA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL.

El componente que diferenciaba el abuso sexual de la agresión sexual era el uso de la violencia o la intimidación, el autor del delito en este caso realizaba actos de contenido sexual sobre la víctima sin su consentimiento, y, sin emplear la violencia o la intimidación.

El tipo básico se encontraba definido en el artículo 181 del Código Penal. En este tipo de delitos era imposible que se produjera la frustración del mismo, aunque sí se podía producir la tentativa delictiva, siempre que hubiera quedado claro que los actos ejecutados o exteriorizados tenían el propósito o intención de facilitar unos actos posteriores que atentaran contra la libertad sexual de la víctima, pero sin llegar a ejecutar nunca el hecho material impúdico por causa ajena a la voluntad del agresor. Para que la acción delictiva tuviera lugar, debían darse los siguientes elementos:

1.- Acto libidinoso con contenido sexual. Tenía que ser una acción positiva, en ningún caso cabría la posibilidad de hablar de un delito de comisión por omisión. Estos actos atentatorios tenían que serlo bien contra la libertad sexual, y en eso se parecía al tipo básico de la agresión sexual, bien contra la indemnidad sexual.

2.- Ausencia de consentimiento. Éste era un elemento común con la agresión sexual del artículo 178 del Código Penal. Las razones que motivaban el dar o negar el consentimiento, como puede ser el amor, no podían elevarse a categoría normativa excluyente de la tipicidad delictiva. En principio la motivación del consentimiento era irrelevante, siempre que aquel no hubiera sido creado mediante engaño o manipulación por el sujeto activo para conseguir el consentimiento en la relación sexual. El consentimiento debía existir cualquiera que fuera el momento en el que el mismo se exteriorizara, por ello, en los supuestos de enajenación, esto equivalía a una enfermedad que privaba, disminuía o anulaba la capacidad de una persona de querer llevar a cabo actos sexuales. Este trastorno mental podía ser transitorio o permanente, pero se exigía que, en el momento de cometerse el hecho, existiera objetivamente esa enajenación de la víctima, y que el agresor, conocedor de ese estado, abusase de la misma.

3.- Ausencia de violencia o intimidación. Este era el elemento diferenciador con el delito de agresión sexual. La violencia o la intimidación habían de ser eficaces para inhibir cualquier atisbo de resistencia que pudiera emplear la víctima en el momento en el que el agresor realizara el acto atentatorio contra la libertad sexual.

Desde la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ha desaparecido la figura del abuso sexual en nuestro Código Penal, dando consistencia y estructura interna a dos ejes principales, la regulación de la necesidad de que exista un consentimiento expreso y explícito en las relaciones sexuales y la eliminación de la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona.

 IV. AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual como ya hemos comentado, ha eliminado la distinción entre abuso y agresión, por lo que el delito de abusos sexuales que contemplaba anteriormente el artículo 183 del Código Penal, ha pasado a regularse en el artículo 181[6] del mencionado cuerpo legal, “CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años”.

El nuevo tipo atenuado que viene a establecer ahora el artículo 181.2.2 del Código Penal, establece “en atención a la menor entidad del hecho y valorando las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4”. En los casos de violación, la pena a imponer es menor.

Se introducen nuevas circunstancias agravantes específicas (artículo 184.4 del CP) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

  1. b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  2. c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  3. d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
  4. e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
  6. g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  7. h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades”.

Por otro lado, con la entrada en vigor de la nueva norma, únicamente se castiga al que haga presenciar a un menor actos de carácter sexual, conducta que ya se establecía con anterioridad, no sancionándose actualmente, al que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, (art. 182 del Código Penal).

El Caso Kárate”, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 08/03/2013 REC:4/2010[7], ha sido uno de los mayores procesos por pederastia juzgado en España, acumulando a lo largo de sus 120 folios, numerosa jurisprudencia y doctrina que se pronuncia respecto a los diferentes tipos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, haciendo hincapié en la especial vulnerabilidad de los menores.

Cabe también mencionar que, la vigente reforma operada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ha elevando la edad que estaba regulada en los 13 hasta los 16 años de edad, por ejemplo, en el denominado delito de “child grooming” o abuso sexual a través de Internet, consistente en el ciberacoso sexual de menores o ciber embaucamiento de menores, antes previsto en el artículo 183, ter, 2º del Código Penal, y actualmente regulado en el artículo 183.2 de dicho cuerpo legal, que ha aumentado la edad de la víctima de los 13 a los 16 años:

«2º. El que, a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años».

El sujeto pasivo en estos casos, va ha ser siempre un menor de 16 años. Contrariamenteel sujeto activo será un adulto. Ese adulto pretenderá crear confianza en el menor por medio de estrategias de acercamiento al objeto de cometer el delito.

En el Código Penal del 2010, cuando se introduce este delito, viene a responder al auge de la utilización de internet y de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, que es utilizado en muchas ocasiones con fines sexuales contra menores.

Según el citado texto, esta circunstancia ha puesto de manifiesto la «necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual».

Es preciso que para que esta conducta sea punible, el propósito ha de ir acompañado de actos materiales orientados a conseguir el acercamiento.

V. CONCLUSIONES.

Primera. – Las novedades introducidas con la reforma penal acontecida a través de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, son abundantes y de gran impacto.

Segunda. – El bien jurídico protegido en la agresión sexual, es la libertad sexual, en la violación hay acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por estas vías, existiendo en la agresión sexual tantos delitos como sujetos pasivos agredidos haya, y, además, el sujeto pasivo debe actuar con la finalidad de obtener una satisfacción sexual.

Tercera. – El consentimiento expreso es clave al juzgar los delitos sexuales y borra la distinción entre abuso y agresión sexual, unificando ambos delitos.

Se sanciona al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, pero en este caso el consentimiento es irrelevante, por lo que, se intenta proteger a los menores de edad en evitación del aprovechamiento por adultos de su minoría de edad.

El legislador dispone de una suerte de cláusulas de eliminación de responsabilidad para los supuestos en los que el menor de dieciséis años consintiera las conductas mencionadas en los párrafos anteriores siempre que el autor de las conductas fuera una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Despenaliza así el legislador las relaciones sexuales entre menores de edad o en su caso entre menor y mayor de edad, siempre que exista una similitud en la edad y una madurez, física y mental.

Cuarta. – Una novedad añadida, es que se extiende el derecho a la reparación, siendo uno de los ejes centrales de la responsabilidad institucional al objeto de conseguir la íntegra recuperación de las víctimas y las garantías de cesar en la reiteración de la agresión.

Quinta. – Podemos decir también, que los principales cambios que ha venido a experimentar nuestro Código Penal en cuanto a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual regulados en su Título VIII, Capítulo I, es que desaparece el delito de abuso sexual, y, se introducen nuevas agravantes. 

VI. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA CITADA.

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia número 344/2019, de 4 de julio. REC: 369/2019. “La Manada”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 08/03/2013 REC:4/2010. «Caso Kárate».

VII. NOTAS A PIE DE PÁGINA.

[1] Artículo 178 del Código Penal:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

[2] STS 344/2019, de 4 de julioEn relación a la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad hemos dicho que, mientras que la intimidación como medio comisivo de la agresión se dirige a vencer la voluntad, la especial vulnerabilidad del párrafo 3º del art. 180.1, opera en relación con una situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de agresión sexual, la eficacia de la violencia o la intimidación como medios comisivos dirigidos a vencer la voluntad de una víctima que se opone. Pero junto a la edad, el art. 180.1.3º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de «la situación», lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción (STS 1397/2009, de 29 de diciembre)”.

[3] Artículo 178 del Código Penal:

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
  3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

[4] Artículo 179 del Código Penal:

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

[5] Artículo 180 del Código Penal:

  1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones delartículo 178.1 y de siete a quince años para las delartículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

  1. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de esteartículose impondrán en su mitad superior.
  2. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

[6] Artículo 181 del Código Penal:

  1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

[7] SAP de Las Palmas, de 08/03/2013, “Sobre los menores de 13 años, nuestra jurisprudencia indica: «La necesidad de dispensar tutela penal a supuestos especiales en los que la prestación del consentimiento no debería desplegar ningún efecto legitimante frente a la conducta del autor, ha llevado al legislador a negar capacidad a la víctima para autodeterminarse en la esfera sexual, ya sea por una razón biológica -el ser menor de trece años-, ya sea por un déficit psicológico -el padecer un trastorno mental- (art. 181.2). De igual modo, pese a su distinto significado criminológico, el legislador ha considerado procedente someter a la misma pena supuestos en los que ese consentimiento existe y se presta por la víctima, pero ha sido obtenido en virtud de una estrategia ejecutiva que saca provecho de la restringida libertad que impone a aquélla la situación de superioridad del autor (art. 181.3). En definitiva, la ausencia de consentimiento o la prestación de un consentimiento considerado inhábil por el legislador están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible (cfr. STS 408/2007, 3 de mayo -EDJ2007/68147-). De acuerdo con este entendimiento, ni las promesas de amor presente y futuro, la proximidad a la mayoría de edad ni, por supuesto, la existencia de una vida sexual previa, pueden negar la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el art. 181.3 del CP» (STS 2ª-23 /06/2009-1747/2008 -EDJ2009/150938-)”.

Por otra parte también es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3º -EDL1995/16398-) cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión.

En este sentido esta Sala tiene dicho que cuando el abuso sexual se comete sobre un menor de trece años ( art. 181-2 del Código Penal ) no es aplicable la agravación del art. 182.2 -EDL1995/16398- (o la del 181-4º) en relación con el 180-1-3º – EDL1995/16398- fundamentada en la edad porque habría una vulneración del principio non bis in idem , pero cabrá cuando además de la corta edad de la víctima se añada otra circunstancia confluyente en esta especial vulnerabilidad ( SS 210/98, 12 de febrero – EDJ1998/761-; 507/98 de 28 de mayo – EDJ1998/3171-; 129/02 de 31 de enero – EDJ2002/1480-; 115/04 de 9 de febrero – EDJ2004/12851-; 377/04 de 25 de marzo -EDJ2004/51845-). Así cuando los padres confían la guarda del menor a otras personas hay especial vulnerabilidad del menor, porque los padres no pueden ejercer su protección sobre él cuando deleguen su posición de garante, y así las víctimas carecen del resguardo defensivo de sus padres y ello les hace especialmente vulnerables (Sentencia 377/2004, de 25 de marzo -EDJ2004/51845-).

Igualmente se reitera este criterio en la Sentencia de esta Sala, invocada en el recurso, 697/2006 de 26 de julio -EDJ2006/98730- -y las que en ella se citan- al señalar la compatibilidad entre el abuso sobre menor de trece años y el subtipo agravado de especial vulnerabilidad derivada de estar encomendado el cuidado del menor al autor del delito pues es evidente -dice esta Sentencia- que la situación del menor que por razón de su edad necesita la protección de una persona mayor, generalmente sus padres, resulta especialmente vulnerable respecto a eventuales ataques a los bienes jurídicos de los que es titular cuando provienen de la persona que precisamente queda encargada de su guarda y custodia por decisión de aquéllos, es decir de quien resulta responsable de su protección» ( STS 2ª-05/11/2009-1767/2008 -EDJ2009/283158-)”.

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Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Un artículo de María Jesús Quesada Sarmiento

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Abogada en Ejercicio durante diez años. Cinco Años de Gestor Administrativo Ejerciente. Máster en Asesoría de Empresas. Perito Judicial Tributario. Especialidad: Especialista universitaria en Ejecución Penal y de Responsabilidad Civil derivada del Delito, Procesos Civiles de Ejecución, Criminalística Forense y Perfilación Criminal, Protección de Datos de Carácter Personal, Constitución Española de 1978, Derecho Sustantivo Civil y Penal, y Derecho de Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal. Experto Universitario en Derecho Procesal Civil y en Derecho Procesal Penal y Violencia de Género y Drogodependencias. Mediadora familiar, civil y mercantil.


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