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Hasta ahora hemos visto una pequeña reseña del Código Civil Catalán, de su historia y la figura de la legítima. Pero hay más figuras particularmente descritas y amparadas en el Código Civil Catalán como son: La figura de la Quarta Viudal; “El any de plor” (el año de lloro que se refiere al primer año de viudedad); el usufructo universal.

TABLA DE CONTENIDO

1.La Quarta Viudal

La quarta viudal es una institución típica del derecho civil catalán que tiene su origen en el derecho romano, para amparar, entonces, a las viudas sin dote, es una parte importante del CCC, regulada especialmente en el “Capítulo II, del Título V. Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley” . De la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del CCC, relativo a Sucesiones Es un derecho propio de Cataluña en el que también protege al cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero.

Es importante destacar que solamente tiene derecho a la cuarta vidual el cónyuge o pareja que carezca de medios propios.

A tenor de lo establecido en el artículo 452-1 del CCC: tendrá derecho a la quarta viudal:

“1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.”

Asimismo se establece en su punto 2 que para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor:

“debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios, o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.”

Se tiene que tener en cuenta que la cuarta vidual no es un derecho legitimario, por lo que considerar el cónyuge viudo o pareja superviviente que tienen derecho a obtenerlo y que concurren los requisitos establecidos por ley, deberá reclamar a los herederos.

El pago de la cuarta vidual por parte de los herederos podrá realizarse tanto en dinero como en bienes de la herencia.
Para limitar la cantidad correspondiente a la cuarta viudal, la ley establece como máximo la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Pero hay unos plazos y requisitos para poder reclamar la quarta viudal, a tenor de lo establecido en el artículo 452-6:

“- La renuncia del cónyuge viudo o pareja superviviente al derecho a la cuarta viudal después de la muerte del causante.

– El matrimonio o convivencia marital con otra persona después de la muerte del causante, siempre que se produzca antes de haber ejercido el derecho de reclamación.

– La muerte del cónyuge viudo o pareja superviviente sin haber ejercido en vida el derecho de reclamación.

– La suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o pareja superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.”

Finalmente según lo establecido en el punto 2 de dicho artículo se establece un plazo para reclamar la quarta viudal:

“2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muere del causante.”

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJC) establece en la resolución de 4 de diciembre de 1989:

“que esta figura no puede configurar como un derecho de alimentos propiamente dichos de manera que el cónyuge superviviente puede pedir el año de luto sea cual fuera su estado económico”, indicando que se trata de “un derecho autónomo, contemplado ex lege y que se establece en función del régimen de separación de bienes” y que para fijar su cuantía se ha de valorar la calidad y la cantidad de los alimentos y “la calidad la determinará la posición social del consorte muerto y la cantidad el patrimonio del mismo”.

En igual sentido se manifiesta la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de junio de 1993 que lo califica “como un beneficio viudal de urgencia y de una duración limitada, para que durante el primer año de viudedad el consorte superviviente pueda vivir en consonancia con su posición social y la cuantía del patrimonio del consorte premuerto.”

Jurisprudencia recogida por la Sección nº 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (en adelante APB), Sección Civil Recurso de apelación 1376/2015 (Sentencia 561/2017, de 25 de octubre de 2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª Civil, Recurso 1376/2015-B).

Derecho igualmente reconocido y recogido en reiterada jurisprudencia de la APB entre ella la Sentencia 256/2014, Sección 16 a tenor de la cual:

“La doctrina ha puesto de relieve que no se trata del típico derecho a alimentos basado en la necesidad del alimentista , sino que responde a la función de la institución peculiar del Derecho Civil de Catalunya, de l’any de plor, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 8 de junio de 1993 estimó configurada como un beneficio viudal de urgencia y de una duración limitada, para que, durante el primer año de viudedad, el consorte supérstite pueda vivir en consonancia con su posición social y la cuantía del patrimonio del consorte premuerto. El sobreviviente con derecho a este beneficio puede exigir los alimentos sea cual sea su situación económica” (Puig Ferriol, Institucions del Dret Civil de Catalunya).

2.Derechos del cónyuge viudo en el Código Civil de Cataluña

Regulados en el Libro II del CCC: Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. En el Título III. La familia. Capítulo I Alcance de la institución familiar, y específicamente en la Sección 5.ª Los derechos viduales familiares.

El cónyuge supérstite tiene derecho a tenor de lo establecido en los artículos 231-30 y 231-31:

a) Ajuar doméstico (231-30)

“1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vida conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

2. No son objeto del derecho depredación las joyas, los objetivos artísticos o históricos, no los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.”

b) Año de viudedad (231-31)

Este es un derecho especial en Cataluña, antiguamente se denominaba el año de lloro, queriendo decir el año de luto, este derecho es independiente de cualquier otro derecho que le pudiera corresponder.

“1. Con este derecho se protege durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho, que no sea 1 Sentencia 561/2017, de 25 de octubre de 2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª Civil, Recurso 1376/2015-B. usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal.

2. Se tiene que tener en cuenta que este derecho se pierde si el viudo o viuda vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona en ese tiempo, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes. No estando obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.”

3.Usufructo universal en la sucesión intestada

La regulación del usufructo vidual en Cataluña se recoge en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del CCC, relativo a Sucesiones. Artículos 442- 3 a 442-7.

El cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, pudiendo optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. (art. 442-3)

4.Pareja de hecho

El Derecho Civil Catalán, ya equipara el matrimonio a la pareja de hecho, en caso de muerte de uno de ellos el sobreviviente tiene el mismo derecho que el cónyuge viudo, incluso esta regulado en la Ley 10/1988, de 15 de julio de, uniones estables de pareja, ley que fue derogada estando en la actualidad regulada en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del “libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia”. Concretamente en el “Capítulo IV del Título III” de dicha ley, en el apartado “Convivencia estable en pareja” . La cual ha estado modificada por el Decreto Ley 3/2015, de 6 de Octubre, en relación a la creación del Registro de parejas de hecho. A tenor del cual:

“Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

1. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b)”.

Es requisito indispensable que la pareja este inscrita en el registro administrativo habilitado al efecto.

Es decir si uno de ellos fallece sin testamento, tendrá derecho al usufructo universal de su herencia, y si no tienen hijos, será heredero directo del fallecido, con preferencia a sus padres. Durante el año siguiente al fallecimiento de la pareja, el supérstite tiene el derecho a residir en la vivienda común, y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, todo ello de acuerdo con nivel de vida que llevaba en pareja y asimismo con la importancia del patrimonio hereditario. Este derecho se pierde si se constituye pareja de hecho con otra persona o si se casa.

Asimismo como ocurre con el cónyuge viudo, si vivían en una vivienda arrendada, el conviviente tiene el derecho de subrogarse en el arriendo en los términos que establezca la legislación vigente de arrendamientos urbanos en el momento del fallecimiento.

La propiedad del ajuar de la vivienda en común con el causante, derivados de su convivencia.

Tiene todos los derechos del cónyuge viudo: Si no tiene medios económicos para subsistir, y hay más herederos descendientes o ascendientes o el hereu tiene derecho a la cuarta viudal (la cuarta parte del valor de la herencia).

“El hereu” es una figura de antaño reconocida en el derecho catalán, es “el heredero” el primer hijo varón del matrimonio, es el que se queda con la totalidad de la herencia, de todos los bienes de los padres, excepto de la legítima que corresponda a los demás hermanos o hermanas. Si en lugar de ascendientes o descendientes, son parientes colaterales, hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, o descendientes de estos, si han premuerto, tiene derecho a la mirad de la herencia. Si no hay nadie tiene derecho a la totalidad de la herencia.

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El cónyuge viudo y la pareja de hecho en el Código Civil Catalán (III)

Un artículo de María Irene Sánchez Fernández

Jurista española perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, colegiada no ejerciente n.º 45512. Graduada en Derecho, Máster en el Ejercicio de la Abogacía y Mediadora en Familia. Funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia, y en excedencia del cuerpo de Auxilio Judicial.


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María Irene Sánchez Fernández. El cónyuge viudo y la pareja de hecho en el Código Civil Catalán (III) [online]. Juristas con Futuro. 25/03/2021. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/el-conyuge-viudo-y-la-pareja-de-hecho-en-el-codigo-civil-catalan-iii/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

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