Últimas entradas
nformación crediticia y derecho al honor

El tratamiento de datos personales se sustenta en el principio de proporcionalidad. Así lo entiende el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 cuando establece que el derecho a la protección de los datos personales que tienen los interesados no es un derecho absoluto y que su tratamiento debe ser útil para la sociedad. Y en base a ello, es posible la inclusión del incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o crediticias en los sistemas de información crediticia, también conocidos como ficheros de morosidad.

La finalidad de estos ficheros de morosidad no es otra que proporcionar información a entidades de crédito acerca de la solvencia patrimonial real de personas físicas o jurídicas, dar seguridad al tráfico mercantil y evitar la morosidad. Aunque también son considerados como un mecanismo adicional utilizado por los acreedores para presionar al deudor en el cumplimiento de su obligación.

Los datos contenidos en estos ficheros van a poder ser consultados principalmente por los acreedores que se encuentren adheridos al fichero en cuestión, aunque también, en algunos supuestos, por otros sujetos, como puede ser la autoridad judicial o la administración, que reclamen información contenida en los mismos. Es por ello que habrá que estar a los dispuesto en la regulación particular de cada uno de los sistemas de información crediticia existentes.

Podemos concretar que la inclusión de una deuda en los sistemas de información crediticia supone que el incumplimiento de la obligación del deudor va a ser conocida de manera oficial por terceros. Ello va a conllevar, por regla general, una valoración social negativa hacia el deudor, atribuyéndole la condición de moroso. Este desprestigio denota tal importancia que se entiende producida una afectación en su derecho al honor, un menoscabo en su fama y un atentado contra su propia estimación, como así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia num. 245/2019 de 25 abril (RJ\2019\1746).

TABLA DE CONTENIDO

1. ¿Qué requisitos se deben cumplir para incluir la deuda en los sistemas de información crediticia? 

Teniendo en cuenta lo expuesto y atendiendo a la gran transcendencia que genera la existencia de los sistemas de información crediticia, se hace esencial el cumplimiento exhaustivo de la normativa reguladora del tratamiento de los datos personales; especialmente del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Este precepto presume la licitud de la actividad desarrollada por los sistemas de información crediticia condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos, que los datos que aparezcan en los ficheros de morosidad hayan sido facilitados bien por el acreedor, bien por quien actúe por su cuenta o interés.

Segundo, que las deudas reflejadas en los ficheros de morosidad sean ciertas, vencidas y exigibles. Es por ello que no podrán ser incluidas aquellas cuya existencia o cuantía haya sido reclamada administrativa o judicialmente por el deudor, o por medio de un procedimiento alternativo de resolución cuya decisión sea vinculante para las partes. Tampoco podrán ser incluidas aquellas deudas cuya cuantía principal sea inferior a cincuenta euros.

Tercero, que el acreedor que ha aportado al fichero de morosidad información sobre el incumplimiento de la deuda haya informado previamente al deudor sobre la posible inclusión de sus datos en los sistemas de información crediticia, ya sea en el contrato o en el momento de requerimiento de pago. La Agencia Española de Protección de Datos (Resolución R/03054/2017) se ha pronunciado a este respecto, considerando indispensable que el deudor haya prestado consentimiento inequívoco para el tratamiento de sus datos. Es por ello que el acreedor debe de crear o conservar pruebas de que tal consentimiento fue efectivamente dado, ya que en caso de no poder ser capaz de demostrarlo sería inviable la inclusión de la deuda en estos ficheros. Además, el acreedor deberá de informar al deudor sobre aquellos sistemas de información crediticia de los que es partícipe, pues será en ellos dónde pueda indicar la existencia del posible incumplimiento; dato que se entiende fundamental para que el deudor pueda ejercitar los derechos que estime pertinentes sobre su inclusión en los ficheros de morosidad.

Cuarto, que los datos contenidos en los ficheros de morosidad relativos a la deuda solo se mantengan mientras persista el incumplimiento, estableciéndose un límite máximo de 5 años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

Quinto, que los datos que figuren en los ficheros de morosidad respecto de un deudor solo puedan ser consultados por dos sujetos: por aquellos que mantengan con el deudor una relación contractual y por aquellos a quienes el deudor le hubiese solicitado la celebración de un contrato que supusiera financiación, pago aplazado o facturación periódica. Dentro de este contexto es necesario mencionar la posibilidad de que el titular de los datos ejercite el derecho a la limitación del tratamiento de sus datos con la finalidad de impugnar su exactitud. En este supuesto, el fichero de morosidad se limitará a informar de la situación existente mientras se resuelva la solicitud del deudor, sin llegar a facilitar ningún dato concreto sobre los que se hubiese ejercitado el citado derecho.

Por último, la obligación de informar al deudor sobre la resolución de la consulta efectuada en los sistemas de información crediticia por aquel a quien se le hubiese solicitado la celebración de un contrato que podría haber supuesto financiación, pago aplazado o facturación periódica cuando a causa de la misma la solicitud se hubiese denegado o el contrato no hubiera llegado a celebrarse.

Además de estos requisitos, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre establece obligaciones para las entidades que gestionan los sistemas de información crediticia; el fin no es otro que garantizar el cumplimiento de la normativa reguladora del tratamiento de los datos personales. Por tanto, estas entidades tienen que notificar al deudor que sus datos han sido incluidos en estos ficheros de morosidad, informándoles así mismo de la posibilidad de ejercitar los derechos contenidos en los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 dentro de los 30 días siguientes a contar desde la notificación de la deuda al fichero. Cabe hacer hincapié en que estos datos tienen que estar bloqueados durante este plazo.

Por otro lado, se establece la consideración de co-responsable del tratamiento de los datos tanto para la entidad que gestiona el sistema de información crediticia como para el acreedor respecto de los datos referidos de sus deudores. Sin embargo, será el acreedor el único obligado a comprobar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la inclusión de la deuda en los ficheros de morosidad, respondiendo de su inexistencia o inexactitud, teniendo en cuenta en todo momento la situación actual del deudor.

2. ¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo?

La Agencia Española de Protección de Datos (Recurso de Reposición N.º RR/00438/2018) estima el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma comentada como fundamental teniendo en cuenta que los sistemas de información crediticia se configuran como medios extraordinarios de cobro. Se trata de mecanismos accesorios cuya finalidad es presionar al deudor para que éste cumpla su obligación. Razón por la que si los acreedores no cumplen las garantías mínimas, se podría desencadenar una vulneración en el derecho al honor de los deudores.

Pero esto no quiere decir que la inclusión de las deudas en estos ficheros de morosidad atenten contra el derecho al honor del deudor, puesto que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé en su artículo 2 apartado segundo que no se considerará intromisión ilegítima cuando estuviere expresamente autorizado por Ley.

Llegados a este punto podemos asimilar la gran transcendencia que supone el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre en su artículo 20, puesto que de ello dependerá la consideración de si la afectación que se produce en el derecho al honor del deudor ha constituido o no una intromisión ilegítima. Y en este sentido ha fallado el Tribunal Supremo (Sentencia num. 245/2019 de 25 abril. RJ\2019\1746) al considerar que si la actuación tanto por parte del acreedor como de las entidades administradoras de los sistemas de información crediticia ha sido realizada conforme a la normativa reguladora, no podrá considerarse la existencia de una intromisión ilegítima ya que dicha actuación, aún afectando al derecho al honor del deudor, está expresamente autorizada por Ley.

3. Conclusiones

En este texto hemos podido comprobar que efectivamente no tenemos la capacidad de controlar de manera absoluta nuestros datos personales, ya que éstos no atienden a nuestro arbitrio personal sino que su destino es el bien social.

El tratamiento de los datos personales en los sistemas de información crediticia supone un ejemplo de la importancia que tiene la aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia. Lo contrario sólo generaría una situación de desinformación e inseguridad jurídica, principalmente para el sistema económico.

Pese a ello, la presencia de estos ficheros de morosidad es controvertida hoy en día, en tanto que surgen opiniones contrapuestas acerca de su existencia; opiniones que por lo general surgen dependiendo de la posición en que cada uno se encuentre. Pero más allá de las opiniones personales hay que atender a lo objetivo, a lo estrictamente jurídico, y ello supone que la existencia de estos sistemas de información crediticia es aceptada por el legislador y que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma no se vulnera el derecho al honor del deudor.

¡Vota este artículo!
Sistemas de información crediticia. Criterios para evitar vulnerar el derecho al honor

Un artículo de María Dolores Pérez González

Jurista especialista en Protección de Datos y Cumplimiento Normativo. Graduada en Derecho por la Universidad de Sevilla. Máster en Abogacía, también por la Universidad de Sevilla. Actualmente dedicada al constante aprendizaje y divulgación de conocimientos en materia de Protección de Datos. Su email es lolaperezglez@gmail.com


Licencia de Creative Commons Artículo bajo licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional.
"NO REPRODUZCAS SIN CITAR LA FUENTE"

Querido lector: dispones del permiso del editor de Juristas con Futuro y del mismo autor de este artículo para reproducir todo o una parte del mismo, siempre que cites la fuente de origen y que no consideres importante que Google penalice tu web por tener contenido duplicado. Así que, simplemente copia lo siguiente:

María Dolores Pérez González. Sistemas de información crediticia. Criterios para evitar vulnerar el derecho al honor [online]. Juristas con Futuro. 20/01/2020. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/sistemas-de-informacion-crediticia-criterios-para-evitar-vulnerar-el-derecho-al-honor/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

Compruebe plagio

15 pensamientos en “Sistemas de información crediticia. Criterios para evitar vulnerar el derecho al honor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *