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Accidente de tráfico

¿PUEDE EL DEMANDADO ALEGAR CONCURRENCIA DE CULPAS EN AQUELLOS CASOS QUE LA CAUSA DEL ACCIDENTE ES IMPUTABLE A SU CONDUCTA NEGLIGENTE O CULPOSA, PERO LOS DAÑOS SE AGRAVARON POR UN ERROR DE LA SEGURIDAD PASIVA DEL AUTOMÓVIL?

La aplicación de la compensación de culpas -también denominada concurrencia de culpas- ha sido objeto de debate en los tribunales de todo el mundo al resolver procedimientos derivados de accidentes automovilísticos, en los que se acredita la existencia de un defecto de fabricación de algún elemento relacionado con el accidente que no ha tenido una incidencia directa en la causa del mismo, pero ha agravado los daños sufridos por el demandante que son objeto de reclamación.

La jurisprudencia y la doctrina no han llegado a ponerse de acuerdo sobre el cómo y en qué proporción, si es el caso, debe responder el fabricante por responsabilidad objetiva, como consecuencia de defectos de seguridad pasiva del automóvil que no cumplió su finalidad de proteger suficientemente al demandante, a pesar de que la causa del accidente que ha provocado los daños es enteramente imputable a su actuar negligente (o incluso negligentemente grave).

Para solucionar esta controversia el Common Law americano sigue dos orientaciones distintas y contrapuestas en la respuesta de tal pregunta, que denominamos la doctrina mayoritaria y la doctrina minoritaria.

La doctrina mayoritaria

La doctrina mayoritaria, tal y como se explica en el Apéndice 2009 Al Tratado de Responsabilidad Civil del Fabricante, determina la posibilidad de que el demandado alegue concurrencia de culpas a la causación inicial del accidente cuyas consecuencias se ven agravadas debido al defecto probado de su producto.

El primer accidente es el causado por la negligencia del conductor del vehículo al hacer colisionar el coche contra un árbol, mientras que el segundo accidente (que está sucesivamente conectado con el primero) son las lesiones de los perjudicados que se ven agravadas por un defecto en el producto del fabricante que impide que la seguridad pasiva del vehículo realice su función de manera satisfactoria. La línea jurisprudencial mayoritaria de los tribunales americanos justifica que la culpa del demandante, y por lo tanto el negligente actuar que creó las circunstancias del accidente en las que sucesivamente se causó el segundo accidente, es comparada con la negligencia que tiene el fabricante al desarrollar un producto defectuoso.

Para poner un ejemplo claro y evidente, si un conductor que conduce negligentemente bajo los efectos del alcohol choca contra un árbol y sufre una lesión, la cual se ve incrementada por el diseño defectuoso del coche, ambas partes, el fabricante del automóvil y el conductor negligente, responderán por concurrencia de causas de la totalidad de los daños.

Dotrina minoritaria

Esta línea doctrinal que acabamos de exponer, en la que en determinados casos (muy poco comunes en la realidad) se podría excluir la negligencia comparativa o la concurrencia de culpas, y que cada parte respondiera por el daño realmente causado, por tratarse de daños de posible concreción y diferenciación, se acerca a la jurisprudencia minoritaria aplicada por los tribunales americanos. Según el Apéndice 2009 Al Tratado de Responsabilidad Civil del Fabricante, esta orientación, contrapuesta a la anterior visión expuesta (doctrina mayoritaria), niega la posibilidad de alegar con éxito la contribución causal de la negligencia del actor a la producción del daño, cuando éste además resultó agravado por el defecto en el producto del fabricante. Esta visión defiende la idea que la culpa del demandante en la acusación del accidente no resulta relevante en la cuestión relativa a si el demandado fabricó, o no, un producto defectuoso. Es decir, para determinar la responsabilidad por el incremento de lesiones causados por el producto defectuoso, es absolutamente irrelevante la causa que motivó el accidente, aunque esta causa sea una acción negligente de la víctima del mismo. De este modo, será únicamente el demandante quien deberá responder por las lesiones causadas por el primer accidente, y el demandado el que responderá únicamente por el aumento de lesiones que se hubieran producido.

Bajo este razonamiento, el demandante negligente no deberá responder por el incremento de lesiones causados con el producto defectuoso, como pasaría con la concurrencia de culpas. No obstante, el fabricante, a diferencia de lo que ocurre con la negligencia comparativa, no deberá responder por las lesiones que únicamente hayan sido producidas por el accidente inicial (aquél producido sin su respectivo incremento de lesiones causadas por el error en la seguridad pasiva del automóvil) que ocurrió por culpa el conductor negligente.

Para evidenciar esta visión minoritaria de la jurisprudencia americana nos permitimos utilizar el mismo ejemplo que anteriormente hemos expuesto sobre el conductor negligente que conduce bajo los efectos del alcohol, y que colisiona contra un árbol. A diferencia de lo que pasaba en el supuesto de aplicar la tesis mayoritaria expuesta, en base a la cual respondían demandado y demandante por aplicación de una concurrencia de culpas, en el caso de aplicar la doctrina minoritaria el demandante responderá por las lesiones que hayan sido causadas únicamente por el accidente inicial, mientras que el demandado (el fabricante) responderá por el incremento de lesiones causadas por los acontecimientos derivados de los defectos de elementos del automóvil.

El Derecho Español

En España, el caso que motivó la discusión sobre si la negligencia del demandado se podía tener en cuenta para compensar parte de los daños sufridos por el defecto del producto, fue el procedimiento seguido por D. Ángel Daniel contra Citroën Hispania SA. (iniciado en primera instancia como juicio de menor cuantía número 225/2000, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners). En el presente caso, D. Ángel conducía un vehículo de la marca Citroën Hispania SA cuando tuvo un accidente, con la circunstancia que no se activó el airbag del vehículo (por tanto, con un fallo de la seguridad pasiva del automóvil). El actor sufrió lesiones personales en el accidente (entre otras) por lo que pedía una indemnización de 181.000 euros. Lo relevante del caso fue que se consideró hecho probado la negligencia del conductor, que fue la que desencadenó el siniestro, además del hecho de no llevar el cinturón de seguridad abrochado.

La jurisprudencia española, va en contra de aplicar la concurrencia de culpas en los casos en los que existe un daño incrementado por errores en la seguridad pasiva del automóvil, y otro daño inicial causado por un demandante negligente. La Sentencia del Tribunal Supremo que pone fin a este asunto muestra el posicionamiento de nuestro alto tribunal a favor de esta tesis minoritaria de la jurisprudencia americana, es la Sentencia núm. 1071/2008 de 7 noviembre de 2008 (RJ 2009\137) del ponente el Sr. Clemente Auger Liñán. La citada Sentencia 1071/2008 desestima el recurso de casación, por entender que la función del airbag (elemento de seguridad pasiva) es la de proteger al ocupante del vehículo en caso de que se produzca un accidente, con independencia de si dicho accidente se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente.

El Tribunal Supremo ve acertado el criterio de la audiencia al no aplicar la concurrencia de culpas y dicta que “la responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso, llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente”.

Por lo tanto, vemos como la jurisprudencia española ha sido históricamente más partidaria de aplicar esta doctrina minoritaria. Así, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1071/2008 de 7 noviembre de 2008 (RJ 2009\137) ha declarado que la responsabilidad extracontractual radica en el mal funcionamiento del producto defectuoso, que su función es la de proteger al perjudicado en caso de accidente independientemente de la causa del accidente. Tal y como dicen las jurisprudencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo con la utilización de la doctrina minoritaria, la concurrencia de culpas existe cuando es el perjudicado que ha generado o coadyuvado la deficiencia del producto, no cuando haya actuado negligentemente en la causa del hecho. Por lo tanto, la jurisprudencia realiza una interpretación muy restrictiva de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

I: BIBLIOGRAFÍA, WEBGRAFÍA Y SENTENCIAS.
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– SAP núm. 256/2002 de 2 mayo de 2002 (JUR 2002, 185909),

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Seguridad pasiva y concurrencia de culpas

Un artículo de Sergi Obach

Estudiante de derecho en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España. Además, fue alumno de intercambio en la East China University of Politcal Science and Law, en Shanghai. Profesionalmente el autor trabajó en periodo de prácticas como interno legal en Juan Barthe Abogados, un bufete especializado en asuntos Civiles y Mercantiles, sobre todo en derecho de Daños.


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Sergi Obach. Seguridad pasiva y concurrencia de culpas [online]. Juristas con Futuro. 13/11/2019. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/seguridad-pasiva-y-concurrencia-de-culpas/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

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Un pensamiento en “Seguridad pasiva y concurrencia de culpas

  • 13/11/2019 a las 20:03
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    Estimado Sergio. interesante articulo, has provocado que me baje y estudie la sentencia del TS nº 1071/2008 de 7 de nov, id cendoj 28079110012008100998. Pero no estoy de acuerdo con tu razonamiento. No es que el Supremo aplique de forma restrictiva el artº 9 de la Ley 22/94 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (hoy artº 145 de la RDL 1/200), y no tenga en cuenta otra acción que pudiera haber contribuido al daño, sino que la aplica en sus propios términos. Es lógico que no tenga en cuenta la negligencia en la conducción, precisamente porque el airbag esta diseñado precisamente para paliar los efectos de una falta de diligencia en esa coducción y tenemos un accidente, pero si que tiene en cuenta que otra accion u omision de la victima pueda tener consecuencia en la produccion y (o) agravacion del daño, como es por ejemplo el no llevar puesto el cinturon de seguridad. Fijate en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho segundo, que textualmente dice: En concecuencia esta probado el defecto del producto, el daño y la realcion de causalidad, prueba que incumbe al actor (artº 5 Ley 2271994) sin que se haya probado que la falta de uso del cinturon de seguridad supusiera produccion o agravacion de las lesiones sufridas, extremos cuya prueba correspondía a la demandada. Es decir que aplica el onus porbandi o carga de la prueba de la propia normativa de proteccion de consumidores, y ratifica el criterio de la sala (y de la instancia) al aplicar una disminucion del 40% del daño acreditado, al ser éste el porcentajedel daño que de haber funcionado correctamente hubiera reducido. Es mas estoy seguro que se pueda alegar por el fabricante la culpa exclusiva del conductor en un supuesto de suicidio o de acción dolosa, eso si, si se acreditara tal extremo, cuestion harto dificil, pero no imposible.

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