
La pedofilia es una parafilia muy escuchada pero poco conocida, y su desconocimiento causa confusión con el de la pederastia. En la actualidad es muy común ver noticias con las palabras pederastia y pedofilia, por el gran número de casos que se dan diariamente; aunque los términos en su mayoría no son utilizados de manera correcta.
Diferencia entre pedofilia y pederastia
La diferencia significativa de ambos términos radica en el hecho de que una cosa son los pensamientos y fantasías (pedofilia), y otra muy distinta es llevar a cabo ese hecho cual es considerado abuso sexual de un menor por nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello, que podríamos decir que estos pertenecen a esferas muy distintas, por un lado, tenemos la esfera psicológica mientras por otra la moral y el ámbito del derecho las cuales son cruelmente quebrantadas.
Según mi criterio, todo pederasta es pedófilo, pero no al revés. El Pedófilo se queda en una esfera anterior al pederasta.
Sistema judicial penal
En nuestro sistema jurisdiccional no se encuentra tipificado de manera específica estos términos por lo que se debe analizar qué artículos se refieren a estos casos. Sin embargo, podemos establecer que la pedofilia es una enfermedad mental por lo que el individuo que padezca este trastorno será considerado como inimputable, mientras que la pederastia se considera un delito de abuso sexual hacia un menor.
Pena de cárcel
Los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores se encuentran tipificados en el artículo 183 y siguientes del Código Penal, de la siguiente forma:
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
- El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
- El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
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Sacri Martín. Pedofilia y pederastia [online]. Juristas con Futuro. 12/02/2021. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/pedofilia-y-pederastia/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]