
Al escudriñar al honor como bien jurídico penalmente tutelado, insoslayablemente nos envestiremos con óbices o escollos lógicos e interpretativos pertenecientes a su propia esencia confusa – por rotularlo de alguna manera –.
Para comenzar este breve periplo analítico, iniciaré valiéndome del sentido etimológico de esta palabra. Vale aclarar que la lengua castellana toma del latín este término – honus, honoris –, el cual alude a la cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. También fue entendido de suyo, desde antiguo como la buena reputación que sigue a la virtud, al mérito y a las acciones correctas (1).
Ahora bien, considero pertinente y para nada bizantino, acudir a fuentes íntimamente ligadas a la dogmática penal, para ello utilizare la conceptualización que ha proferido el mentado jurista Reinhart MAURACH. Dicho estudioso del Derecho Penal, concibe al honor, como «el bien Jurídico más sutil, el más difícil de aprehender con los toscos guantes del Derecho Penal y por tanto el menos eficazmente protegido«(2). Valiéndome de estos elementos conceptuales puedo decir que, el Honor es el conjunto de todas las características humanas – lato sensu –, incluidos no sólo los elementos ético–morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales indispensables para una sociedad democrática. De suyo, los individuos pueden arrogarse a sí mismos, como también, la reputación que tienen los terceros respecto de uno mismo.
De lo expuesto, puedo decir que el Honor detenta una doble faz. Una apunta a al aspecto objetivo del mismo, y la otra al ámbito subjetivo. Cuando aludo al “honor en sentido objetivo” me refiero a todas aquellas valoraciones, percepciones o juicios cualitativos que la sociedad o terceros perciben de una persona. Es básicamente la reputación que ha adquirido por expresarlo de algún modo en particular. Ahora bien, por su parte, el “Honor en sentido subjetivo” apunta a la autopercepción que tiene una persona de sí misma, es decir, es la autocrítica o el autoestima que tiene un sujeto sobre sí mismo.
Para hablar de honor como bien jurídico penalmente tutelado, es necesario partir de la base de que el sujeto debe pertenecer a una sociedad, ergo convivir y relacionarse con los integrantes de la misma. Esto es indispensable, porque para elaborar la faz objetiva del mismo, es útil e ineludible desarrollarse en la vida social, porque esta va a ser la que le dé la relevancia de tal. Nadie niega que toda persona detenta este Bien inmaterial de alto valor, pero para que el mismo se confeccione como un interés de alta valía social y sea pasible de tutela penal, es pertinente que goce u ostente estas dos fases. Hago esta aclaración, porque nadie dubita, de que en el hipotético caso de que vivamos solo en una isla, gozamos de Honor, pero únicamente en sentido subjetivo, porque falta esta apreciación externa al sujeto.
Ahora bien, el aspecto neurálgico o nuclear de este Bien Jurídico bajo elucubración, radica en la protección precisamente de la expectativa que tiene una persona de ser respetado, que a su vez no se hiera su autovaloración o amor propio y que no se ataque el reconocimiento adquirido por sus pares, respecto de la apreciación positiva que hayan desplegado sus comportamientos en el marco social.
El honor, tiene tal reconocimiento en el ámbito penal que es contemplado por diversas disposiciones normativas en el mundo. Verbigracia de lo expuesto, en Argentina es tutelado en su Libro II, Titulo II – en los artículos 109 al 117 bis – del Código Penal. En Francia están previstos estos delitos que atentan contra el Bien Jurídico bajo exegesis, en su Ley de Prensa del 29 de Julio de 1.881 (modificada por la ordenanza que data del 6 de Mayo de 1.944). Por su parte Italia, contempla a estos delitos en su Código Penal, por ejemplo en sus artículos 594 – “contumelia” –, 595 – “difamación” – etcétera. En Alemania, su Ordenamiento Jurídico prevé normas tuitivas de este Bien en el ámbito civil – a través de lo que se conoce como “interdicto personal” – como también en la esfera Penal – considera como conductas lesivas del mismo a las injurias, difamaciones y calumnias –. A su vez, Austria a través de su Código Penal de 1.974, tipifica los delitos de injuria, difamación y el conocido como “delito de reproche” (3).
Como corolario de lo vertido hasta el momento juzgo como correcto y necesario que el honor goce de la tutela penal pertinente. Interpreto esta cuestión de esta manera, porque el mismo es un componente de gran valor y utilidad respecto de la dignidad humana del hombre. Por ende, al gozar de tan alto interés social–valorativo, es justificable que el Estado ponga en marcha el poder punitivo y sancione aquellas personas que tengan la osadía perniciosa de menoscabarlo con una acción puntual – tipificada, obviamente – dirigida a una o varias personas que son las portadoras de dicho Bien Jurídico. Ahora bien, cuando el Estado pone en funcionamiento el andamiaje punitivo, debe tener en cuenta – de manera previa a dicha puesta en marcha de la potentia puniendi – que la conducta del presunto agente no esté amparada por el Derecho convencional y constitucional de la “Libertad de Expresión”.
Por último, cabe destacar que, teniendo en cuenta estas cuestiones es como se legitima tal punibilidad a los infractores y amedrentadores del honor como bien jurídico penalmente tutelado.
Notas:
- TERRAGNI, Marco Antonio, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. LA LEY, Bueno Aires, 2.013, Tomo II, p. 349.
- MAURACH, cit. por CARDENAL MURILLO, Alfonso y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José, “Protección penal del honor”, Universidad de Extremadura, Madrid, 1.993, p. 27.
- BOUMPADRE, Jorge E., “Delitos contra el Honor”, Ed. ASTREA, Buenos Aires, 2.010, ps. 6-8.

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Agustín Tomás Márquez. El honor como bien jurídico penalmente tutelado [online]. Juristas con Futuro. 06/04/2020. https://www.juristasconfuturo.com/recursos/doctrina-juridica/el-honor-como-bien-juridico-penalmente-tutelado-prieto-abordaje-dogmatico/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]