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Violencia de genero

La violencia de género es la manifestación de una desigualdad. En nuestras sociedades y en nuestro tiempo uno de los principios esenciales es el de igualdad entre mujeres y hombres. Para su mantenimiento es necesaria la eliminación de cualquier forma de discriminación, entre ellas, la de la violencia de la mujer en cuanto forma más grave.

La vinculación entre “desigualdad y violencia” fue expresamente declarada en 1993 cuando, en el Preámbulo de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer –aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas-, se afirmaba que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han conducido a la dominación de la mujer y a la dominación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto de la mujer; y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.

Si buscamos una fecha o momento histórico en el que comiencen a producirse pequeños movimientos en los que la mujer es consciente de la situación de desigualdad en la que vivía, podemos encontrarlo a mediados del siglo XIX. El primer reto para la mujer en la historia fue la igualdad en el ejercicio de derechos políticos, el reconocimiento del derecho al sufragio, que en Estados Unidos dio lugar a los movimientos y logros más importantes.

En España, el momento clave lo podemos situar en el año 1931, durante la II República, cuando se reconoce el derecho al voto de las mujeres, si bien los tiempos posteriores supusieron un retroceso en lo hasta entonces conseguido.

Hasta 1975, en el Código Civil español el marido ejercía la “potestad marital” por la que el marido podía corregir a la mujer y ella tenía la obligación de obedecerle. La mujer no tenía capacidad jurídica plena debiendo tener la autorización del marido para la realización de determinados actos jurídicos (por ejemplo, recibir una herencia). En el orden penal, se mantenían los delitos de adulterio y amancebamiento así como  considerar “casi” justificada la muerte de la mujer a manos del marido que la encontraba “en brazos de otro”.

También en la aplicación de las normas los tribunales de justicia venían estimando que no existía la violación de la propia mujer, ni tampoco “una prostituta podía ser violada” porque no existía honestidad que pudiera ser lesionada con este delito. En fin, el panorama era, obviamente, desalentador –por no hablar de lo que ocurría con el tratamiento de la violencia sobre la mujer, que eran entonces  “malos tratos” en el ámbito familiar, considerados como faltas-.

Los últimos tiempos están marcados por auténticos y reales avances, existiendo efectivamente la “igualdad jurídica”: la Constitución española de 1978 así lo proclama en su artículo 14. Sin embargo, la “igualdad real” está pendiente de conseguir; ese es el objetivo de leyes que debemos citar aquí y que son el referente: la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la cual, como ella misma señala, la mayor novedad radica en la prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad.

Junto a la cuestión de la unión entre “violencia de género y vulneración o quebranto de la igualdad entre hombres y mujeres”, en esta materia existe otra clave: el reconocimiento de que la violencia de género es un “problema social”, aunque no parezca tener relevancia.

¿Por qué es importante dicho reconocimiento? Porque es el factor que permite salir de la esfera de lo privado, de lo oculto, del pensamiento de que la violencia que sufre la mujer es “su problema” y no se debe entrar ahí. Nada hay más incorrecto y falso: la concepción de que esta forma de violencia –en la forma que sea, física, psicológica, sexual…- no afecta a toda la sociedad.

Ese fue el primer paso desde los distintos movimientos que consiguieron que esta lacra saliera a la luz y que por tanto se afrontara desde lo público: las distintas campañas llevadas a cabo por los organismos especializados en la materia (Instituto de la Mujer en España, por ejemplo), insistían en este aspecto, la concienciación e información como medio de prevención.

El enfoque desde la legislación se plantea en este sentido y, entre otros aspectos, destaca la necesidad de crear e implantar políticas públicas dirigidas a la consecución de la igualdad real entre mujeres y hombres y, muy en particular, en materia de violencia de género, por ser la mayor y más brutal manifestación de las desigualdades aún existentes.

En definitiva, la culminación de los estudios y trabajos realizados durante finales de los años 80 y los años 90 en relación a la violencia de género y sus víctimas, condujo al acuerdo de una ley integral para afrontar el problema, dando lugar a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de la que nos ocuparemos más adelante.

Junto a la violencia de género, existen otras realidades que continúan siendo un obstáculo para la consecución de la igualdad real en ámbitos concretos como el laboral: menor presencia de las mujeres en determinados ámbitos profesionales, diferencias salariales a igual trabajo, acoso sexual en el ámbito laboral, etc. Al respecto son necesarias tanto las actuaciones legislativas y legales como las sociales.

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La desigualdad en la violencia de género

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Un pensamiento en “La desigualdad en la violencia de género

  • 13/10/2018 a las 21:04
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    http://www.apfsburgos.com

    COMITÉ DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS-NACIONES UNIDAS
    PARLAMENTO EUROPEO
    EXCMA. SRA. Dª MINISTRA DE JUSTICIA
    EXCMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO
    UNICEF
    CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
    SAVE THE CHILDREN
    AMNISTIA INTERNACIONAL
    CIUDADANOS
    VOX
    EUROPA PRESS
    EFE
    TRECE TV
    COPE
    ETC., ETC.

    “DEDICADO A DOS NIÑAS QUE ESTÁN PRIVADAS DE RELACIONARSE CON SU PADRE Y FAMILIA EXTENSA DESDE HACE SEIS MESES, QUE CARECEN DE DECISIÓN JUDICIAL ALGUNA.” NO LAS DEJÉIS ABANDONADAS. HAY MILES COMO ELLAS.
    ASUNTO: ESPAÑA, UN ESTADO EN QUE LAS MADRES PUEDEN ESCOGER DECISIONES JUDICIALES, Y MARCAR PLAZOS EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE FAMILIA, EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS. PROCEDE MODIFICAR EL ARTÍCULO 544 TER DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, EN FAVOR DE TODOS LOS NIÑOS DE ESPAÑA, MUY URGENTEMENTE.
    Burgos, 13 de octubre de 2.018
    Muy Sres. nuestros:
    Estos días hemos tenido conocimiento de un caso, afectando a dos niñas, menores no emancipadas, en que los padres no mantienen ninguna relación, tienen pleitos entre ellos, y en que esas niñas llevan seis meses sin relacionarse con el padre, y carecen de tutela judicial alguna. Previamente se dictó una orden de protección con medidas civiles, que duraron 30 días, y la madre pudo prorrogarlas, y no lo hizo.
    Padre sin juicio, que detenido, con enormes gastos de abogados y niñas sin relacionarse con el padre.
    Resumida, en esas breves palabras, la situación, procede hacer un análisis jurídico de una legislación del estado español, en que, como se indica en el asunto, el artículo 544 ter, permite a las madres de menores no emancipados:
    Primero, imponer una decisión judicial, sin que el padre tenga derecho a oponerse, o a ser oído, como tampoco el juez puede modificarla, o el Ministerio Fiscal tampoco puede intervenir, durante 30 días.
    Segundo, a marcar los tiempos judiciales:
    – Puede elegir que en todo momento haya decisiones judiciales, a favor de los niños, salvo que a los sesenta días un juez las deje sin efecto.
    – o pasar a otros procedimientos, fuera del plazo de 30 días, con lo que los niños pierden toda tutela judicial durante un tiempo indeterminado,
    – o no ir a ninguno, salvo que lo imponga la otra parte, y no quiera acogerse a la rebeldía procesal. También quedarían los menores no emancipados sin tutela judicial durante un tiempo indeterminado.
    En efecto, esto es lo que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 544 ter, en su punto 7:
    “Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.”
    Y todo esto lo puede hacer la madre con abogados y procuradores sin costo, mal pagados por el estado español, y sin que se haya probado la culpabilidad del padre, tiene la madre la consideración de víctima.
    Sin ninguna duda, en el caso citado, esa madre pudo prorrogar las medidas judiciales, afectando a menores no emancipadas, durante otros 30 días, y pudo permitir que, en todo momento, a favor de las hijas que comparte con su padre, hubiera decisiones judiciales.
    En este caso, esta madre, por decisión propia, o por estrategia procesal de su letrado, ha dejado pasar ese plazo de 30 días, y, presentó, fuera de los 30 días marcados por ese artículo, un procedimiento de familia. Y después de seis meses no hay nada decidido judicialmente que regule las relaciones de las niñas con ambos padres. Sólo pleitos pendientes.
    Nos debemos preguntar todos, ¿las leyes del estado español, afectando a los derechos personales de menores no emancipados, ha dado las mismas facilidades procesales, para cumplir sus deberes hacia sus hijas, al padre y a la madre?.
    Salvo que todos Uds. tengan otra opinión, o mejor criterio jurídico, las leyes procesales del estado español han discriminado a un padre en perjuicio de dos niñas.
    LEGISLACIONES DE GARANTÍAS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A UN JUICIO JUSTO, Y TUTELA JUDICIAL DE MENORES NO EMANCIPADOS QUE NO RESPETA EL ESTADO ESPAÑOL.
    1.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
    Artículo 3
    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
    Artículo 4
    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
    Artículo 5
    Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
    Artículo 9
    1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
    2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
    3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
    2.- MANUAL DE LEGISLACIÓN EUROPEA SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
    5.3. Derecho a mantener el contacto con ambos progenitores
    Puntos clave
    • El derecho del niño a mantener contacto con ambos progenitores subsiste en todas las formas de separación parental: familiar o impuesta por el Estado. • Para garantizar el derecho del niño a mantener el contacto con sus padres y a la reagrupación familiar se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial y asignar la importancia debida a las opiniones del niño en función de su edad y madurez.
    El alcance del derecho a mantener el contacto con los padres varía dependiendo del contexto. Cuando son los padres los que deciden separarse, el alcance es más amplio y sólo está limitado, en principio, por el interés superior del niño. En el caso de una separación impuesta por el Estado debida, por ejemplo, a la expulsión o privación de libertad de un progenitor, las autoridades actúan en defensa de un interés protegido y deben encontrar un equilibrio justo entre el interés de las partes y la obligación de garantizar el interés superior del niño. El derecho del niño a mantener el contacto con ambos progenitores es aplicable en ambos casos.
    En virtud del Derecho de la UE, el artículo 24, apartado 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reconoce expresamente el derecho de todo niño a mantener el contacto con «su padre y con su madre». Los términos en que está redactada esta disposición aclaran el contenido del derecho, en particular, el sentido del contacto, que debe: mantenerse «de forma periódica»; permitir el desarrollo de «relaciones personales»; y consistir en «contactos directos». Existe, no obstante, una salvedad: el derecho del niño a mantener el contacto con sus progenitores está expresamente limitado por su interés superior. Esta disposición, como aclara la nota explicativa de la Carta, se inspira expresamente en el artículo 9 de la CDN.
    3.- CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
    Artículo 21
    No discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
    Artículo 23
    Igualdad entre mujeres y hombres La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
    Artículo 24
    Derechos del niño 1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
    2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
    3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
    4.- LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
    DERECHOS Y LIBERTADES
    Artículo 14
    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
    Artículo 39
    1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
    2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
    4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

    GRAVÍSIMO ESCÁNDALO LEGISLATIVO. SE PIDE AYUDA A TODOS UDS. PARA QUE DENUNCIEN ESTA NORMA QUE DEJA EN LAS MANOS DE LA MADRE Y SUS ABOGADOS LAS RELACIONES DE LOS NIÑOS CON SU PADRE, EL QUE EN ESPAÑA ESCOGEN LAS MUJERES
    Se pide a todos Uds. que deroguen, o exijan derogar, o la modifiquen, esta parte del artículo 544 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite a las madres, imponer una resolución judicial, sin que el padre, un juez, o el Ministerio Fiscal puedan oponerse, o dejarla sin efecto con posibles graves consecuencias para los niños.
    Una resolución provisional, como es la que aquí se trata, podrá ser considerada injusta por uno o por ambos padres, pero se estima que es mejor que haya alguna resolución judicial que ampare derechos de los niños, que, como en el caso aquí mencionado, hay dos niñas que son privadas de contactos periódicos y garantizados por decisión judicial con el padre, y dura seis meses en estos momentos.
    Una de las soluciones que podría imponerse en este caso es que, esa posibilidad de prorrogar las decisiones civiles las puedan ejercer ambos padres, sobre todo las relacionadas con los niños.
    Obviamente, se admiten otras alternativas, pero, en modo alguno, tanto los estamentos internacionales, como instituciones españolas, podemos seguir admitiendo relaciones privilegiadas en el ámbito judicial.
    El que se otorguen esos derechos que se dan a las madres, se concedan también a los padres, en beneficio de los hijos, notoriamente, no es quitar ningún derecho a mujer y madre alguna.
    Los plazos de resolución de temas familiares en el estado español, con medidas definitivas relativas a niños, puede durar uno o dos años. El que durante meses no haya medidas que regulen las relaciones entre padres, respecto a los hijos comunes, está creando mucho dolor a los niños españoles, y no es descartado pensar que ello contribuya a alimentar el SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, término que existe en un diccionario médico en España, o simplemente ALIENACIÓN PARENTAL.
    Por último, resaltarles que en España no tenemos noticia de que, judicialmente, se decreten separaciones o divorcios en que el juez lo justifique por maltrato alguno.
    Espero respondan a este grito de socorro, en defensa de todos los niños de España.
    Gracias, muchas gracias, en nombre de todos los niños de España. Entre todos Uds., seguro que lo conseguirán.
    Esperamos sus respuestas y campañas mediáticas para evitar tanto dolor a nuestros hijos, a nuestros niños.

    Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS

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